Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800122
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018

LEXTA20180417-003 - Telefonica De PR v. Hermandad Independiente De Empleados Telefonicos Negociado De Conciliacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL IV

TELEFÓNICA de PUERTO RICO Peticionaria v. HERMANDAD INDEPENDIENTE de EMPLEADOS TELEFÓNICOS Recurrido NEGOCIADO de CONCILIACIÓN y ARBITRAJE del DEPARTAMENTO del TRABAJO y RECURSOS HUMANOS de PUERTO RICO Organismo Revisado
KLCE201800122
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC 2016-0233 Revisión de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2018.

Comparece ante este Tribunal Puerto Rico Telephone Company, Inc. h/n/c Claro (PRTC) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 8 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Petición de revisión y anulación de laudo de arbitraje presentada por la PRTC. A continuación, reseñamos el trasfondo fáctico y procesal que culminó con el dictamen impugnado.

I

Según surge del recurso, el señor Ángel R. Sálamo Martínez (señor Sálamo), miembro de la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL), ocupó el puesto de consultor de ventas en Celulares Telefónica, entonces subsidiaria de la PRTC, hasta el 18 de julio de 2000, cuando fue despedido por alegadas violaciones a las Reglas 10, 21, 29, 42 y 50 del Reglamento de Disciplina de la PRTC.[1] Al momento de los hechos, la relación obrero-patronal entre la PRTC y la HIETEL se regía por el convenio colectivo vigente desde el 23 de octubre de 1999 hasta el 22 de octubre de 2003.[2]

Así, en atención a lo dispuesto en el convenio colectivo, la HIETEL presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para cuestionar el despido del señor Sálamo.

Posteriormente, tras la celebración de varias vistas[3]

de arbitraje, el caso quedó sometido para su adjudicación. Así, el 29 de abril de 2014, el árbitro Jorge A. Torres Plaza emitió un laudo en que determinó que el despido del señor Sálamo fue justificado.[4] Inconforme con dicha determinación, la HIETEL presentó un recurso de revisión de laudo de arbitraje ante el TPI.[5] En atención a ello, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual declaró sin lugar la petición de revisión instada por la HIETEL y, en su consecuencia, confirmó el laudo.[6]

Por su parte, la HIETEL acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari y solicitó la revocación del dictamen emitido por el foro de instancia. Así, mediante Sentencia dictada el 29 de mayo de 2015, un panel hermano revocó el dictamen del TPI y, en su consecuencia, dejó sin efecto el laudo. Asimismo, le ordenó al Negociado de Conciliación y Arbitraje emitir un laudo suscrito por el árbitro que las partes seleccionaran.[7]

En cumplimiento con lo ordenado, el 1 de marzo de 2016, el Negociado de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo aquí impugnado, mediante el cual determinó que el despido del señor Sálamo fue injustificado.[8]

Según se desprende del aludido laudo, el acuerdo de sumisión era determinar, según el convenio colectivo, si el despido del señor Sálamo estuvo o no justificado. De haber sido injustificado el despido, que el árbitro proveyera el remedio adecuado.

Luego de evaluar la evidencia testifical y documental desfilada, el árbitro concluyó que la prueba presentada por la PRTC no fue clara y convincente para demostrar que el señor Sálamo incurrió en las irregularidades imputadas. Así pues, el árbitro determinó que el despido del señor Sálamo no estuvo justificado y, en su consecuencia, ordenó la reposición inmediata de este en su empleo, así como el pago de los haberes dejados de percibir.

Oportunamente, la PRTC solicitó la revisión del laudo ante el foro de instancia.[9] Así, el 8 de diciembre de 2017, el TPI dictó la Sentencia[10] aquí impugnada en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Previo al despido, el Sr. Sálamo se desempeñaba como consultor de ventas en Celulares Telefónica. A dicha fecha, Celulares Telefónica era subsidiaria de PRTC.

2. El 18 de julio de 2000, el Sr. Sálamo fue despedido. A este se le imputó violaciones al Reglamento de Disciplina de PRTC. En específico, se adujo que eliminó requerimientos de depósito, en casos donde el historial de crédito del cliente lo requería.

3. Tras el despido, HIETEL, —en representación del Sr. Sálamo—, sometió una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

4. A las partes las vincula el Convenio Colectivo vigente desde el 23 de octubre de 1999 al 22 de octubre de 2003. La sección 3 en el Art. 58 bajo el subtítulo de Arbitraje dispone: “[l]a determinación del árbitro será final e inapelable, la cual será seguida y cumplida por las partes siempre que sea conforme a derecho”.

5. Para la emisión del laudo núm. A-16-937, las partes escogieron al Hon. Fuentes Félix.

6. El 1 de marzo de 2016, el Hon. Fuentes Félix emitió el laudo A-16-937, el cual concluyó que el despido del Sr. Sálamo fue injustificado. En síntesis, el honorable árbitro determinó:

  1. La falta imputada que produjo el despido del Sr. Sálamo (sic) consistió en la eliminación de requerimientos de depósitos en casos donde el historial crediticio del cliente lo exigía.

  2. Figuraron como testigos de PRTC la Sra. Vivianette Menéndez (Sra. Menéndez); Supervisora del Sr. Sálamo, el Sr. Fernando Arroyo (Sr. Arroyo); Oficial de Relaciones Laborales y la Sra. Roxana Rosario (Sra. Rosario); Supervisora de Créditos del Departamento de Servicio al Cliente (UCB).

  3. Por parte de HIETEL comparecieron como testigos la Sra. Carmen Belisa Ramos (Sra.

    Ramos); Coordinadora de Servicio al Cliente y la Sra. Telizia Dolz Benítez (Sra. Dolz Benítez); Oficial de HIETEL.

  4. El testimonio de la Sra. Ramos desmintió los testimonios de la Sra. Menéndez y la Sra. Rosario respecto a que un vendedor tenía que comunicarse con el mismo coordinador de UCB y que no se realizaban reconsideraciones.

  5. PRTC no pudo controvertir el testimonio de la Sra. Ramos. En especial sobre los procedimientos y la dinámica de las ventas proactivas en la UCB. Tampoco pudo controvertir el testimonio de la Sra. Dolz Benítez respecto a las funciones de los distintos empleados.

  6. PRTC no presentó los reportes de crédito de los clientes a quienes alegadamente se les había requerido ciertas cantidades de depósito.

  7. La descripción del puesto de Consultor de Ventas I, la cual ocupaba el Sr. Sálamo, no establecía que entre sus funciones debía cobrar dinero a los clientes en las ventas en la tienda o proactivas. Dicha función era característica del coordinador de servicio al cliente de ventas.

  8. El testimonio del Sr. Arroyo se circunscribió a esbozar lo mismo que la Sra.

    Menéndez y la Sra. Rosario. De igual manera, estuvo plagado de “no sé” o “no recuerdo”.

  9. No obstante, se desprendió del testimonio del Sr. Arroyo que, -a pesar de que al Sr. Sálamo se le imputaron varias violaciones al Reglamento-, el despido ocurrió por la violación a la Regla 50 del Reglamento de Disciplina.

  10. PRTC no presentó prueba sobre otras alegadas violaciones, tales como: negligencia o falta de interés en el cumplimiento de sus labores, violación a prácticas administrativas establecidas por la empresa, negligencia en la protección de la propiedad o dinero y disponer de la propiedad de la compañía sin autorización expresa o justificación.

  11. La prueba presentada por PRTC no vinculó al Sr. Sálamo con la posible alteración de requisitos de depósitos. Por tanto, no se puede concluir que el Sr. Sálamo falsificó documentos de la compañía.

  12. La prueba de PRTC resultó ser tan deficiente que en realidad desconocían la razón del despido.

    Según indicamos, mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Petición de revisión y anulación de laudo de arbitraje presentada por la PRTC. Así, el foro de instancia concluyó que, a la luz de la normativa aplicable, procedía conferirle deferencia a la determinación realizada por el árbitro.

    Por estar en desacuerdo con dicha determinación, la PRTC compareció ante nosotros y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

    1. ERRÓ

    EL TPI AL AFIRMAR QUE NO ES CONTRARIO A DERECHO, Y QUE NO LE VIOLÓ A PRTC EL DEBIDO PROCESO DE LEY EL LAUDO QUE REQUIRIÓ AL PATRONO PROBAR LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO MEDIANTE EL ESTÁNDAR MÁS EXIGENTE DE PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE, EN LUGAR DE POR PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA QUE ES EL QUANTUM DE PRUEBA APLICABLE EN CASOS DE DESPIDO CUANDO EL LAUDO DEBE EMITIRSE CONFORME A DERECHO.

    2. ERRÓ

    EL TPI AL CONCEDERLE DEFERENCIA A LA DETERMINACIÓN DEL ÁRBITRO Y DETERMINAR QUE NO ES REVISABLE LA APRECIACIÓN Y LAS CONCLUSIONES DE LOS HECHOS DEL ÁRBITRO, DADO QUE EL ÁRBITRO NO PRESIDIÓ NINGUNA DE LAS VISTAS DE ARBITRAJE Y, POR TANTO, EL ÁRBITRO Y EL TPI ESTABAN EN LA MISMA POSICIÓN PARA AQUILATAR LA PRUEBA, Y PORQUE LAS CONCLUSIONES DE HECHO DE ÁRBITRO SON IRRAZONABLES, ARBITRARIAS E ILEGALES.

    3. ERRÓ

    EL TPI AL NO CONSIDERAR QUE EL ÁRBITRO DEBIÓ INFERIR QUE SÁLAMO INCURRIÓ EN LA FALTA QUE CONLLEVÓ SU DESPIDO AL NO TESTIFICAR EN EL PROCESO DE ARBITRAJE.

    4. ERRÓ

    EL TPI AL CONFIRMAR LA DETERMINACIÓN DEL ÁRBITRO EN EL LAUDO DE QUE-CONFORME AL ESTÁNDAR DE PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE- LA PRUEBA PRESENTADA POR PRTC ERA INSUFICIENTE PARA SOSTENER EL DESPIDO.

    Por su parte, el 27 de febrero de 2018, la HIETEL presentó su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a continuación.Precisa mencionar que, el 26 de marzo de 2018, la PRTC presentó una Breve réplica a oposición a petición de certiorari en la que, entre otras cosas, reiteró...

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