Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201700188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700188
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018

LEXTA20180417-016 - Alberto Aponte Aponte v. Hospital Menonita Y/u Hospital General Menonita

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

PANEL X

Alberto Aponte Aponte
RECURRIDO
v.
Hospital Menonita y/u Hospital General Menonita, Inc. y/o Menonita de Aibonito; Dra. Michelle M. Hoyos Iglesias; Mengano de Tal, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; y su Compañía Aseguradora de nombre desconocida “K”; Centro de Terapia Física de la Montaña, Inc., y su Aseguradora Desconocida “L”; Dra. Yanira Vázquez Pérez, Perencejo de Tal, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; y su Compañía Aseguradora de nombre desconocido “M”
PETICIONARIOS
KLCE201700188
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aibonito Caso Núm.: B DP2013-0028 (Sala 002) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2018.

Comparece ante nosotros la Dra. Michelle M. Hoyos Iglesias (Dra.

Hoyos o peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia de Aibonito (TPI) que declaró No Ha Lugar su moción de sentencia sumaria.

Evaluados los asuntos ante nuestra consideración, decidimos expedir el recurso solicitado y revocar.

I. Recuento procesal y fáctico pertinente

El 2 de diciembre de 2013, el señor Alberto Aponte Aponte (recurrido) presentó una demanda de daños y perjuicios contra varios codemandados, entre los cuales no se incluyó el nombre de la Dra. Hoyos.

Alegó haber sufrido impericia médica en el tratamiento recibido en el Hospital Menonita, a raíz de un accidente de tránsito que adujo ocurrió el 2 de diciembre de 2012. En síntesis, sostuvo que no se le diagnosticó oportunamente una dislocación o fractura en los dedos del pie izquierdo, por lo que no recibió el tratamiento adecuado, provocando que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente el 28 de febrero de 2013. Incluyó en la demanda a varios demandados de nombres desconocidos, en los siguientes términos:

[l]as personas naturales o jurídicas de nombre desconocido A, B, C y D son aquellas otras personas naturales o jurídicas, cuyos nombres exactos no conocen los demandantes y quienes le pueden ser responsables a estos por los daños y perjuicios que a continuación se alegan[1].

Además, incorporó como uno de los responsables de los alegados daños a quien denominó la doctora de la sala de emergencia, de quien alegó que le informó no haber encontró fractura en el tobillo y que todo lo demás está[ba]

bien[2].

El mismo día en que fue presentada la demanda, la Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos pertinentes, dirigidos a las personas desconocidas. Sin embargo, los tales no fueron diligenciados en el término reglamentario de 120 días[3]. A pesar de haber transcurrido dicho término, sin que aconteciera el diligenciamiento de los emplazamientos, el TPI no ordenó la desestimación sin perjuicio de la causa de acción.

La parte recurrida presentó una primera demanda enmendada el 9 de mayo de 2014, incorporando como parte demandada al Dr. Ramos González. En esta primera enmienda se mantuvo inalterado el inciso que hacía referencia a la doctora de la Sala de Emergencia, como una doctora de nombre desconocido. Esto es, hasta ese momento no se había incluido a la Dra. Hoyos como parte.

El Dr. Ramos González presentó contestación a demanda enmendada el 5 de junio de 2014, admitiendo haber sido quien leyó la placa ordenada por la Dra. Hoyos.

Sin embargo, a pesar de que en su contestación a la demanda enmendada el Dr. Ramos González hizo mención expresa del nombre de la doctora de la sala de emergencias, Dra. Hoyos, no fue sino hasta diez (10) meses después, el 6 de abril de 2015, que el recurrido solicitó permiso para presentar una segunda demanda enmendada, en la cual añadió a la Dra. Hoyos como parte codemandada. En esta segunda enmienda a demanda sostuvo que, según el informe de su perito del 7 de noviembre de 2014, se desprendían alegaciones de negligencia contra la peticionaria[4], y sustituyó la referencia a la doctora de la Sala de Emergencias con el nombre de la Dra. Hoyos.

El TPI admitió la segunda demanda enmendada el 10 de abril de 2015 y ordenó la expedición de los emplazamientos correspondientes, que fueron diligenciados el 15 del mismo mes y año.

Entonces, la Dra. Hoyos contestó la segunda demanda enmendada el 1 de septiembre de 2015, levantando como una de sus defensas afirmativas la prescripción de la causa de acción. En consonancia, posteriormente presentó una solicitud de sentencia sumaria, el 11 de julio de 2016, esgrimiendo la prescripción de la causa de acción.

Por su parte, el recurrido presentó oposición a petición de sentencia sumaria el 2 de septiembre de 2016, aunque omitió anejar documentación para acompañar sus alegaciones, por lo cual radicó posteriormente un escrito adjuntándola.

Finalmente, el TPI emitió la resolución de la cual se recurre ante nosotros, en la que se declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Dra. Hoyos. Luego de la peticionaria haber solicitado reconsideración, que el foro primario también declaró No Ha Lugar, acude la Dra Hoyos presentó su escrito de certiorari, imputándole al TPI haber incidido en su determinación, al haber cometido los siguientes errores:

1) Al no dar como admitidos todos los hechos expuestos como incontrovertidos en la solicitud de sentencia sumaria conforme a la Regla 36.3(d) de Procedimiento Civil.

2) Al incumplir con las exigencias de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil en su resolución.

3) Al aplicar la regla 15.4 de Procedimiento Civil, debido que los demandantes conocían o debían conocer el nombre de la doctora antes de radicar la demanda.

4) Al denegar la solicitud de sentencia sumaria y no aplicar las normas jurídicas establecidas en los casos de Fraguada Bonilla v.

Hosp. Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012).

II. Exposición de Derecho

A. Demandado desconocido

La Regla 15.4 de Procedimiento Civil dicta que:

[c]uando un demandante ignore el verdadero nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda, exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicho demandado. En tal caso, el demandante podrá designar a dicho demandado en cualquier alegación o procedimiento con un nombre ficticio y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento. (Énfasis provisto) 32 LPRA. Ap. III R. 15.4

Dicha Regla constituye una excepción a la norma general que requiere designar a la persona demandada por su nombre correcto y hacer la notificación personalmente. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 139 (1988). Por lo tanto, debe utilizarse solo en aquellas ocasiones en las cuales se conoce la identidad de la persona a quien se va a demandar, pero se desconoce el nombre de esa persona natural o jurídica. Padín v. Cía.

Fom. Ind., 150 DPR 403, 417 (2000).

La función procesal de esta regla es permitir al reclamante que interrumpa el término de prescripción, una vez descubre el verdadero nombre y lo sustituye en la demanda, pues se entiende que el término acontece la interrupción, desde la interposición de la demanda original. Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, 94 DPR 472, 478 (1967). Martínez Díaz v ELA, supra, en la pág. 212-213.

Con todo, resulta importante acotar que la ignorancia del verdadero nombre del demandado debe ser real y legítima, no falsa o espuria.

Martínez Díaz v ELA, 132 DPR 200, 210 (1992). De lo que se colige que si conociendo, o debiendo conocer, el nombre del demandado, el demandante opta por no demandarlo e incluye en su demanda un demandado de nombre ficticio, no podrá ampararse en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil para sustituir a este último por aquel cuya identidad y cuyo nombre conocía desde la interposición de la demanda. Padín v.

Cía. Fom. Ind, supra.

B. Emplazamiento

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la reclamación en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver el asunto. Rodríguez v. Administración, 177 DPR 714, 720 (2009); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). Desde ese momento, dicha parte quedará obligada por el dictamen que se emita eventualmente. Íd.; Márquez v.

Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). El propósito principal de este mecanismo procesal es notificar a la parte demandada de forma sucinta y sencilla que se ha...

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