Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701052
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201701052 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina _____________ Civil. Núm.: F DP2004-0234 ______________ Sobre: Daños y perjuicios ______________ |
Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.
Flores García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2018.
Comparece la parte apelante, Madeline Martínez Romero, y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 18 de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante el dictamen, el foro primario ordenó a la parte apelada, Super Asphalt Pavement Co., a pagar a la parte apelante $12,500 en concepto de sufrimientos y angustias mentales. Igualmente, la sala sentenciadora declaró no ha lugar la demanda, y la demanda contra co-parte, en cuanto a la parte co-apelada, Mapfre Praico Insurance Company.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
El 28 de abril de 2004 la parte apelante presentó una demanda en contra de la parte apelada y su aseguradora, la parte co-pelada. La parte apelante reclamó compensación por los daños que sufrió a causa de las emanaciones de gases provenientes de la planta de producción de asfalto de la parte apelada. En ese momento, la parte apelante trabajaba como maestra en la escuela elemental que colindaba con la planta de asfalto. La parte apelante también alegó que, debido a las condiciones ambientales nocivas creadas por la parte apelada al operar su fábrica, tuvo que reportarse al Fondo del Seguro del Estado a tratarse cierta condición de salud pulmonar que desarrolló durante el desempeño de sus labores en la escuela.
La parte co-apelada contestó la demanda, presentó como defensa que los hechos aducidos en la demanda estaban expresamente excluidos de cubierta, y que por ello no tenía el deber de proveer defensa a la parte apelante. Por su lado, la parte apelante contestó la demanda, negó responsabilidad por los daños reclamados por la parte apelante, y a su vez demandó a la parte co-apelada.
Alegó que, aunque las alegaciones contenidas en la demanda eran infundados y exagerados, los hechos allí descritos quedaban cubiertos por la póliza emitida a su favor por la compañía aseguradora. Finalmente, la parte co-apelada contestó la demanda contra co-parte. En apretada síntesis, reiteró que los hechos, y los daños alegados en la reclamación en su contra estaban expresamente excluidos del seguro que provee la póliza.
Así las cosas, el 29 de junio de 2005 la parte co-apelada solicitó la desestimación sumaria de la demanda y de la demanda contra co-parte. Argumentó, que de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguros, el tipo de daño reclamado quedaba excluido de cubierta debido al efecto del endoso denominado Total Pollution Exclusion Endorsement.
El 11 de enero de 2006 la parte apelante presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Luego de recibir las subsiguientes réplicas de cada una de las partes, el 4 de mayo de 2006 el foro de primera instancia emitió una Sentencia Parcial. En ella concluyó que, por el efecto del endoso Total Pollution Exclusion Endorsement, la aseguradora no tenía el deber de ofrecer cubierta y de presentar defensa legal a favor de la parte apelante. Esto debido a que las reclamaciones en contra de la parte co-apelada, además de constituir actos intencionales, eran un claro ejemplo de contaminación ambiental claramente exceptuado de cubierta por el seguro. Consecuentemente, el foro primario desestimó la demanda, y demanda contra co-parte, presentadas en contra de la compañía aseguradora. Resaltamos que esta sentencia advino final y firme.
En el mes de abril de 2007, la parte apelante solicitó enmendar la demanda que presentó en el 2004, para alegar que la operación de la planta de producción de asfalto creó un estorbo público. Concluyó que la aseguradora respondía por las actuaciones descritas en las nuevas alegaciones. A petición del foro primario, la parte co-apelada, presentó oposición a las enmiendas presentadas, señaló que la nueva reclamación también estaba excluida de cobertura por consistir de violaciones a leyes y reglamentos de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). Afirmó que los actos intencionales y deliberados descritos en las enmiendas quedaban fuera de la cubierta del seguro. Consideradas las posturas, el Tribunal no autorizó la demanda enmendada, y posteriormente denegó la reconsideración presentada sobre el asunto por la parte apelante.
Oportunamente, esta última parte apeló la decisión del foro de primera instancia. El foro apelativo revocó la orden recurrida mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2008. En la sentencia un panel hermano concluyó, que las enmiendas formaban una nueva reclamación que surgió durante el descubrimiento de prueba de este caso. Determinó que fue durante ese trámite la parte apelante descubrió que la fábrica de la parte apelada constituía un estorbo bajo el Art. 28 de la derogada ley orgánica de ARPE, Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 (Ley Núm. 76), por haberlo así declarado la Sala de Río Grande mediante resolución del 19 de abril de 2007.[1]
En virtud de lo anterior, el panel de jueces concluyó que el Art. 28 de la Ley Núm. 76 permitía la recuperación de los daños provocados, no tan solo por la contaminación ambiental, sino los causados por la ubicación, construcción y operación de la fábrica en lugares inadecuados. De esa manera revocó la orden, y permitió las enmiendas solicitadas por la parte apelante. Así fue como la parte co-apelada nuevamente pasó a formar parte del pleito.
El 19 de abril de 2011 la parte co-apelada solicitó la desestimación sumaria de todas las reclamaciones en su contra. En su escrito argumentó que, de la demanda enmendada, y de la sentencia parcial emitida se desprendía que los actos realizados por la parte apelante eran ilegales e intencionales por lo que quedaron automáticamente excluidos de la cubierta del seguro. La parte apelante presentó oposición, argumentó que la compañía aseguradora respondía a nombre de su asegurado, porque la fábrica de asfalto fue declarada un estorbo público.
El 8 de mayo de 2012 el foro de primera instancia emitió otra Sentencia Parcial, en la que desestimó la demanda en contra de la parte co-apelada. La sala sentenciadora concluyó que las actuaciones de la parte apelante no encontraban albergue en la definición del vocablo ocurrencia
contenido en el contrato, pues la declaración de estorbo público estuvo cimentada en actos intencionales o ilegales perpetrados por la parte apelante.
La reconsideración presentada por la parte apelante fue denegada por el foro primario.
Inconforme, la parte apelante presentó un recurso de apelación en contra del dictamen emitido. Un hermano panel de este Tribunal revocó el dictamen apelado mediante sentencia del 30 de mayo de 2014. El panel de jueces concluyó que era prematuro concluir que las actuaciones intencionales de la parte apelada quedaban excluidas de cubierta, sin antes celebrar una vista evidenciara para determinar si la parte apelada actuó deliberadamente para que la fábrica de producción de asfalto fuese declarada un estorbo. Los jueces apelativos concluyeron que de tal determinación pendía la responsabilidad de la parte co-apelada. En cuanto a este asunto, el Tribunal dispuso:
En el presente caso se plantea una causa de acción por estorbo, no por los contaminantes que expide la planta asfaltera. Queda claro que [la parte apelada] no tiene cubierta bajo la póliza de [la parte co-apelada] por contaminantes, acorde con la cláusula de exclusión Total Pollution Exclusion Endorsement. Continuar considerándolo es inútil, pues ya esto constituye cosa juzgada desde la sentencia parcial dictada en el año 2006.
[ ]
En el caso ante nos, el estorbo de [la parte apelada] es provocado, alegadamente, por la falta de permisos y la ubicación equivocada de la planta asfaltera. Aunque sin duda alguna estos actos son intencionales, no necesariamente se puede afirmar que [la parte apelada] actuó deliberadamente para que fuese declarada un estorbo para la comunidad. Es por eso que se tienen que examinar con más detenimiento los actos de [la parte apelada] para determinar si la aseguradora debe responder ante la demandante-apelante o no. Es nuestro criterio que erró el TPI al declarar que la póliza emitida por [la parte co-apelada] a favor de [la parte apelada] no cubre los daños por estorbo sin celebrar una vista evidenciaria donde se pueda probar si los actos intencionales de [la parte apelada] cumplen con lo establecido jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo.
Recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones, el 3 y 4 de octubre de 2016 el foro primario celebró la vista ordenada. La parte apelante presentó su propio testimonio como evidencia. Testificó que trabajó en la Escuela Elemental Luis Muñoz Marín en el Barrio San Isidro del Municipio de Canóvanas desde el año 1997 hasta el 2001. Expresó que la parte apelada comenzaba la operación de su planta a las 7:00 am y que en su salón de clases percibía olor a brea que emanaba de las chimeneas de la fábrica. Añadió que estas emanaciones de gases le revolvían el estómago, que la peste a brea le dañaba el desayuno y le causaba náusea. Igualmente declaró que tuvo que acudir al hospital y tuvo que trasladarse a otra escuela. También declaró que como maestra estaba expuesta al polvo que generaba la tiza, y a los hongos del salón de clases. Por último, testificó que a consecuencia de los problemas respiratorios que padece, duerme sentada...
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