Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201800153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800153
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018

LEXTA20180426-007 - Felix Cruz Ramos v. B. Fernandez & Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

FÉLIX CRUZ RAMOS Apelante v. B. FERNÁNDEZ & CO. Apelado
KLAN201800153
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2016-0286 Sobre: Despido Injustificado (Procedimiento Sumario); Represalias

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2018.

I.

El 22 de junio de 2016 el Sr. Félix Cruz Ramos presentó Querella en contra de B. Fernández & Hnos., Inc., por despido injustificado y represalias. Alegó haber sido despedido sin razón justificada el 29 de junio de 2013 conforme a la Ley de Despido Injustificado, Núm. 80 del 30 de mayo de 1976[1] y la Ley de Procedimientos Sumario de Reclamaciones Laborales, Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.[2]

Además, arguyó que el Querellado actuó en contravención de la Ley de Acción por Represalias del Patrono, Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991[3] al despedirle de manera ilegal y discriminatoria por haber requerido judicialmente que respondiera por el pago de mesada, alegando que entendía este era su patrono sucesor.

El 4 de agosto de 2016 el Sr. Cruz Ramos presentó Contestación a Querella. Alegó que el Querellante fue su empleado desde el 11 de diciembre de 2007. Sin embargo, negó las demás obligaciones esenciales de la Querella e indicó que el Querellante no tiene derecho a recibir el remedio solicitado debido a que su despido se realizó mediando justa causa. Alegó que no tomó represalias y que el despido no tuvo que ver con la Querella, la cual fue presentada cinco meses después del despido.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de junio de 2017 el Sr. Cruz Ramos presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial. El 31 de junio de 2017 el querellante presentó Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. El 25 de octubre de 2017, notificada el 31 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial.

Desestimó la causa de acción de represalias bajo la Ley 115.[4] Quedó únicamente vigente la causa de acción de despido injustificado presentada bajo la Ley 80.[5]

Inconforme, el 9 de febrero el Sr. Cruz Ramos acudió ante nos mediante Apelación.[6]

El 16 de febrero de 2018 B. Fernández & Hnos., Inc., presentó Moción de Desestimación. Arguye que procede la desestimación del mismo, pues no se le notificó copia dentro del término de 10 días conforme a la Ley 2[7] y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Indica que el mismo 9 de febrero, el representante legal del Querellante, Lcdo. Pedro Betancourt Rivera, envió un correo electrónico a la representación legal de la Querellada, Lcda. Cassandra Voltaggio Figueroa, que lee: “[a]djunto apelación (sic) presentada en el día (sic) de hoy.” e incluyó un enlace a un “Google drive” para acceder el documento notificado. La Lcda.

Voltaggio Figueroa no pudo acceder dicho enlace y así se lo notificó al Lcdo.

Betancourt Rivera mediante correo electrónico los días 9 y 12 de febrero. Le sugirió enviar el documento en formato PDF e incluyó una fotografía de la pantalla del mensaje que se recibió al intentar acceder el enlace.

El 12 de febrero de 2018 el Lcdo. Betancourt Rivera se comunicó vía telefónica con la Lcda. Voltaggio Figueroa y le indicó que había enviado copia del recurso por correo regular el mismo día en que se presentó a este Tribunal de Apelaciones. La Lcda. Voltaggio Figueroa le indicó que esperaría a recibir copia de la Apelación mediante correo. El 14 de febrero de 2018 la Lcda. Voltaggio Figueroa recibió la notificación del Tribunal anunciándole la presentación del recurso. El 15 de febrero de 2018 el abogado del Querellante envió un correo electrónico incluyendo un enlace para acceder una página de internet. Nuevamente, el enlace no dio acceso al documento, mostrando lo siguiente: “[t]he website declined to show this webpage”.

El 27 de febrero de 2018 el Sr. Cruz Ramos presentó Moción en Oposición A Desestimación. En cuanto a los hechos anteriores añade que, “[…] decidimos ir personalmente el 14 de febrero de 2018 a abrirlo desde nuestro correo. Al personarnos, la secretaria de la representación legal nos indicó que esperarían que llegara por correo. Que luego de ello de que no llegaba el enviado por correo regular enviamos el recurso nuevamente por correo certificado.”

El mismo 27 de febrero de 2018, B. Fernández & Hnos., Inc., presentó Moción Suplementando Moción de Desestimación.

Sostiene que el recurso fue recibido el miércoles 21 de febrero de 2018, siendo fechado el 20 de febrero por el matasello del correo, “[…] por lo que se depositó en el correo 11 días después de la fecha de su presentación”. Además, afirma:

[n]o solamente se depositó en el correo transcurrido el término de diez (10) días que dispone la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (“Ley Núm. 2”) para recurrir de una Sentencia en un caso tramitado al amparo del procedimiento sumario laboral, sino que la representación hecha por el abogado del querellante a la suscribiente fue engañosa, pues copia del recurso no se depositó en el correo el mismo día en que se radicó el recurso, sino el 20 de febrero.

Contando con la comparecencia de todas las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

-A-

La jurisdicción y competencia de este Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de apelación están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley de la Judicatura de 2003, Núm. 103-2003, según enmendada[8], la Regla 52.2(a) de las de Procedimiento Civil[9] y en la Regla 13 del Reglamento de este Tribunal.[10] Es axioma encumbrado y trillado, que, como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, no tenemos discreción ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrogárnosla, donde no la hay,[11] pues su ausencia es insubsanable.[12]

La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse[13]--, exige que sean resueltos y su ausencia así debe declararse, antes de considerar los méritos de las controversias planteadas.[14]

El escudriñar nuestra jurisdicción, no constituye un ejercicio discrecional, sino una obligación ministerial. Como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estamos obligados a considerar ese asunto de manera prioritaria, incluso en ausencia de planteamientos a tales efectos.[15]Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.[16]

-B-

La Ley 2 establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.[17] Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que faciliten y aligeren el trámite de sus reclamaciones.[18] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de la Ley 2 es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.[19] Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.[20]

Entre las normativas bajo la Ley 2, la Asamblea Legislativa del Estado Libre...

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