Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700967

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700967
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018

LEXTA20180427-003 - Hiram Santiago Figueroa v. Bethsaida Irizarry Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

HIRAM SANTIAGO FIGUEROA Apelante v. BETHSAIDA IRIZARRY PÉREZ Apelada
KLAN201700967
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2015-0463 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2018.

I.

El 8 de octubre de 2015 el Sr. Hiram Santiago Figueroa presentó

Demanda en daños y perjuicios por persecución maliciosa contra la Sra.

Bethsaida Irizarry Pérez. En esencia, alegó, que la Sra. Irizarry Pérez le acusó de haber cometido escalamiento agravado e incendio en su residencia y que, el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa para arresto contra él.

El 30 de diciembre de 2015 la Sra. Irizarry Pérez presentó Moción de Desestimación y el 19 de enero de 2016, su alegación responsiva. El 11 de febrero de 2016 el Sr. Santiago Figueroa presentó Moción en Oposición a Desestimación. El 17 de febrero de 2016, notificada el 23, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación.

El 23 de marzo de 2017 la Sra. Irizarry Pérez sometió Moción de Sentencia Sumaria.[1] Sostuvo que no estaban presentes los elementos de la causa de acción por persecución maliciosa. Argumentó, que el Sr. Santiago Figueroa no tenía prueba, ni podía probar que ella actuó con malicia, ni coaccionó, ni influenció a la Policía de Puerto Rico y/o a la Fiscalía para que se presentaran las denuncias. Además, indicó que el suministrar información a la Policía o a un fiscal sobre la posible comisión de un delito para que investigue, no constituye de por sí, una instigación maliciosa, ya que la causa eficiente que dio paso a la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal[2] fue la decisión de los funcionarios públicos después de su propia investigación. En su solicitud propuso que se determinaran incontrovertidos los siguientes hechos:

  1. El demandante Hiram Santiago Figueroa para el 27 de enero de 2015 vivía en el Barrio Sierra Alta, Sector Buren, Yauco, Puerto Rico.

  2. El demandante para la fecha del 27 de enero de 2015, vivía en dicha dirección con su hermano Wilfredo Hiram Santiago.

  3. La demandada Bethsaida Irizarry Pérez residía para el 27 de enero de 2015 [vivía] en el Barrio Sierra Alta, Sector Buren, Yauco, Puerto Rico.

  4. La demandada Bethsaida Irizarry Pérez vivía en la misma residencia y en la dirección antes mencionada con sus hijos Richie José Correa Irizarry y Cid Marie Correa Irizarry.

  5. El 27 de enero de 2015 la demandada Bethsaida Irizarry Pérez en horas de la tarde se encontraba en la residencia antes indicada en unión a su madre de nombre Carlita, a su hijo Richie, su hija Cid Marie, su ex cuñada Evelyn y su sobrina Alexis

  6. El 27 de enero de 2015se produjo un incendio enla propiedad y bienes de la demandada Bethsaida Irizarry Pérez.

  7. La demandada llamó a la Policía de Puerto Rico para reportar que identificó al demandante como la persona que pegó fuego a la marquesina de su residencia.

  8. Contra del demandante la Policía de Puerto Rico, mediante Orden y autorización de la Fiscal Tripari, presentó dos proyectos de denuncia por el Articulo 230 y el Articulo 195 A del Código Penal el 29 de enero de 2015, ante un juez instructor de la Sala de Investigaciones.

  9. El juez instructor de Regla 6 determinó no causa, por lo cual no se arrestó al demandante, ni se procesó.

  10. En descubrimiento de prueba, el demandante admitió que las denuncias que se presentaron ante el juez instructor en Regla 6 fueron presentadas por el Ministerio Público, afirmando que eran “los únicos autorizados” a presentar las mismas.

  11. Fuera de su propia opinión personal sin base, ni fundamento alguno, el demandante no cuenta con prueba alguna para probar “...que la demandada hizo imputaciones maliciosas...” en su contra como se alega en la demanda.

  12. Fuera de su propia opinión personal sin base ni fundamento alguno el demandante no cuenta con prueba alguna para probar que la demandada instigó activamente y maliciosamente el procedimiento...” de Regla 6 en su contra.

  13. Fuera de su propia opinión personal, sin base ni fundamento alguno, el demandante no cuenta con prueba alguna para probar que no fueron las autoridades quienes a base de su propia evaluación de los hechos los que decidieron actuar.

En su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, la cual no acompañó de ningún otro documento, el Sr. Santiago Figueroa se limitó a argumentar que la demandada pretendía transferir su responsabilidad a la Policía de Puerto Rico y/o al Ministerio Público, y que, la protección o inmunidad que puede invocar el Estado, no le es de aplicación, toda vez que ella no es funcionaria pública.

El 9 de junio de 2017, mediante Sentencia notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso:

Para sostener su contención de que el suministrar información a la Policía o a un fiscal sobre la posible comisión de un delito para que se investigue, no constituye por sí una instigación maliciosa y sin causa, propuso varios hechos incontrovertibles y documentos que apoyan su posición, que no fueron efectivamente controvertidos por el demandante. Al intentar controvertir la prueba, el demandante no hizo indicación según dispone la Regla 36.3 (b) de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente en controvertidos, únicamente se limitó a exponer que en su momento en juicio plenario el demandante declararía sobre los hechos alegados en la demanda, es decir, sus alegaciones fueron imprecisas y conclusivas. A esos fines, debemos destacar que, en los casos de persecución maliciosa, la malicia no se presume. Para ello es necesario demostrar cuál era el fin ulterior del demandado al someter un acusado a la justicia. Por lo que el demandante tiene el peso de probar la malicia, con bases fácticas y no meras alegaciones vagas o meras conclusiones de derecho.

En ese extremo, la oposición del demandante a la moción de sentencia sumaria es, de su faz, deficiente e insuficiente al no cumplir con los requisitos que dispone la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa, toda vez que le correspondía a éste, controvertir con hechos y prueba, los hechos propuestos como incontrovertibles por la demandada y demostrar que cuenta con prueba suficiente para establecer los elementos esenciales de su causa de acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa. Por lo tanto, el demandante no cumplió eficientemente su obligación de oponerse a la MOCION DE SENTENCIA SUMARIA, al incumplir con los requisitos de la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, ni demostró que contaba con prueba suficiente para establecer los elementos esenciales de su reclamación por persecución maliciosa. (Citas omitidas).

Inconforme, el 7 de julio de 2017, el Sr. Santiago Figueroa acudió ante nos mediante el recurso de Apelación.[3] El 30 de agosto de 2017 la Sra. Irizarry Pérez presentó Alegato de la Parte Apelada. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, procedemos a confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

II.

La acción en daños por persecución maliciosa tiene su génesis en la presentación infundada de una acción civil o penal contra una persona.[4]El Tribunal Supremo de Puerto Rico explica que esta figura tiene el propósito de vindicar a una parte adversamente afectada que ha sido sometida de forma injusta a un proceso civil o penal, hecho que...

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