Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800274
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201800274 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
| CELSO ARNALDO PI COLÓN Recurrido v. PR WASTE MANAGEMENT GROUP, CORP. y otros Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2017-0391 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2018.
El 27 de octubre de 2017 el Sr. Celso Pi Colón radicó Querella contra de Puerto Rico Waste Industries, Corp. y/o PR Waste Management Group, Corp., h/n/c ConWaste (PRWIC). Solicitó remedios al amparo de la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Núm. 80 de 30 de mayo de 1976[1] y una compensación ascendente a $7,049.13. Se acogió a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.[2]
Debidamente emplazado, el 5 de febrero de 2018 PRWIC presentó Contestación a la Querella y solicitó su desestimación aduciendo que el Tribunal carecía de jurisdicción por falta de parte indispensable. Basaron su alegación en que ellos no son el patrono del querellante. El 8 de febrero de 2018, notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación.[3]
Inconforme, el 26 de febrero de 2018, PRWIC recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari.[4] Luego de examinar el trasfondo procesal del caso, según surge del expediente, denegamos la expedición del auto discrecional de Certiorari.
La Ley Núm. 2 de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,[5] establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.[6]
Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que faciliten y aligeren el trámite de sus reclamaciones.[7] Nuestro Tribunal Supremo local ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de la Ley 2 es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación.[8] Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.[9]
En torno al proceso de impugnación de determinaciones judiciales bajo este procedimiento sumario, nuestro máximo foro judicial local ha interpretado que, en los casos en que una parte solicite la revisión de una resolución interlocutoria emitida por un Tribunal de Primera Instancia dentro de un procedimiento sumario al amparo de la Ley 2,[10] deberá esperar hasta la sentencia final para instar contra ella el recurso pertinente.[11] Ello es consistente con la intención legislativa que persigue esta legislación laboral de asegurar la rapidez de los procedimientos y ofrecerle la oportunidad a la parte afectada de revisar prontamente los errores cometidos, si alguno.[12]
No obstante, esta norma de revisión no es absoluta y podrá ceder en aquellos casos en que el tribunal primario haya emitido sin jurisdicción una resolución interlocutoria en un procedimiento sumario instado al amparo de la Ley 2 y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.[13] En Dávila v.
Antilles Shipping, Inc.,[14] el Tribunal Supremo resolvió que en aquellos casos en los que la resolución interlocutoria impugnada haya sido dictada de forma ultra vires o sin jurisdicción por el Foro primario, este Tribunal de Apelaciones podrá activar su jurisdicción discrecional para revisarla.[15]
PRWIC aboga por que acojamos su recurso de Certiorari bajo el procedimiento sumario de la Ley 2, pues se trata de esas instancias excepcionales en que podemos hacerlo, pues el Tribunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción por falta de parte indispensable. Tiene razón.
En su recurso de Certiorari, PRWIC argumenta que no es, ni ha sido patrono de la Parte Querellante, pues no tiene empleados ni contrata personal para que le presten voluntariamente servicios. Señala, además, que no ostenta contrato alguno, sea con cliente gubernamental o privado, para brindar servicios de recogido y disposición de desperdicios sólidos. En vista de que el peticionario invoca ausencia de jurisdicción...
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