Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700019
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-001 - Maria Caban Carrasquillo v. Salvador Rovira En Su Caracter Personal Y En Su Caracter Oficial Como Administrador De La Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado (cfse) De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

MARÍA CABÁN CARRASQUILLO, ET ALS.
APELANTES v.
SALVADOR ROVIRA en su carácter personal y en su carácter oficial como Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) de Puerto Rico; y otros
APELADOS
KLAN201700019
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2006-0404 Sobre: Incumplimiento de Estipulación y Laudo de Arbitraje Cobro de Salarios por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

María Cabán Carrasquillo y otros, [en adelante y en conjunto, “los apelantes”]

cuestionan la Sentencia emitida el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”].[1] Mediante la misma, se desestimó con perjuicio la demanda presentada contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y la Unión de Empleados del Fondo [en adelante, “el Fondo” y “UECFSE”].

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2000 el Fondo y la UECFSE, representados por su entonces Administrador y por el Presidente, respectivamente, firmaron una Estipulación de Oficiales de Servicios Médicos.[2] En ella acordaron reclasificar a ciertos empleados que ocupaban puestos de Oficiales de Servicios Médicos, Operador de Entrada de Datos, Oficinistas, Oficinistas Dactilográficos y Secretarias, a fin de resolver la situación de inequidad existente. Lo anterior, siempre y cuando estos empleados estuvieran realizando funciones de un Secretario Médico Legal a la fecha del acuerdo. La cláusula tercera de la mencionada estipulación disponía, en lo pertinente:

… Entiéndase que son aquellos Oficiales de Servicios Médicos, Operador de Entrada de Datos, Oficinistas, Oficinistas Dactilográficos y Secretarias que realizan esas funciones en las Secciones de Control Médico, Servicios Multidisciplinarios, Servicios Sociales, Medicina Física y Rehabilitación, Medicina General y Especializada, Radiología, Citas Médicas, División de Servicios Médicos, Secretaría y Servicios Administrativos. En el Hospital Industrial incluye a los que prestan servicios en el Departamento de Cirugía, Clínicas Externas, Oftalmología, Medicina Física y Rehabilitación, Terapia Física, Terapia Ocupacional, Servicios de Radiología, Clínica de Servicios de Radiología, Clínica de Servicios Agudos y Clínicas de Medicina Especializada. En la Oficina Central incluye a los que prestan estos servicios en el Negociado de Asuntos de la Comisión y en el Negociado de Revisión y Utilización de Servicios Médicos y División de Status Patronal. (Énfasis nuestro).[3]

Los apelantes solicitaron reclasificación, más el Fondo denegó la misma bajo el fundamento de que el referido acuerdo no les aplicaba a los empleados de la Secretaría en la Oficina Central. Los empleados entendían lo contrario, por lo que el 1 de febrero de 2006, incoaron el presente pleito contra su patrono, ciertos oficiales de la corporación en su carácter oficial y la UECFSE. Alegaron incumplimiento de estipulación, discrimen y daños y perjuicios.[4] Los demandantes adujeron que el no reclasificarlos les ocasionó pérdidas económicas sustanciales en sus sueldos y les perjudicó su calidad de vida y productividad. Además, la mayoría de los demandantes arguyeron que sufrieron daños emocionales. Estos solicitaron compensación con la cantidad correspondiente a la reclasificación de acuerdo a la Estipulación firmada el 10 de octubre de 2000, aumento de sueldo con doble penalidad retroactivo a dicha fecha, aumento de sueldo prospectivos y otros beneficios, más una suma no menor de $500,000 a cada demandante por los alegados daños sufridos. También requirieron un resarcimiento razonable por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.

El 11 de junio de 2008 el Fondo y varios funcionarios en su carácter oficial, contestaron la demanda.[5] En esencia, alegaron que la referida Estipulación no incluyó a los empleados del área de Secretaría de la Oficina Central del Fondo, pues se refería de manera exclusiva a aquellas oficinas regionales con Secretarías. Añadieron que, aun cuando los demandantes no se incluyeron en la mencionada estipulación, fueron evaluados por un comité a los fines de determinar quiénes realizaban funciones similares a las de una secretaria médico legal. Esbozaron que dicha evaluación y sus conclusiones fueron realizadas sin ánimo de discriminar. Concluyeron que los daños reclamados en la demanda eran excesivos, especulativos, irrazonables y preexistentes, por lo que debía declararse no ha lugar la Demanda Enmendada.

Por su parte, la codemandada Carmen López Sabater, en su carácter personal y como Presidenta de la UECFSE, contestó la Demanda Enmendada en octubre de 2008. Negó la mayoría...

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