Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201800174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800174
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-011 - Ramon Avila Perez v. W Pr Management

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

RAMÓN ÁVILA PÉREZ Apelante
v.
W PR MANAGEMENT, LLC h/n/c “W RETREATE & SPA - VIEQUES ISLAND” t/c/c “HOTEL W” Apelado
KLAN201800174
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vieques Civil. Núm.: N2CI201700003 Sala: 001 Sobre: Despido Injustificado, Represalias y Discrimen por Razón de Edad (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

La parte apelante, el señor Ramón Ávila Pérez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vieques, el 2 de febrero de 2018, debidamente notificado a las partes el 6 de febrero de 2018. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó el caso de autos por falta de jurisdicción. Juzgó que el señor Ávila no sometió su reclamación al proceso de arbitraje, obviando lo ya pactado en su oferta de empleo y el acuerdo de arbitraje.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 17 de enero de 2017, el señor Ávila presentó una Querella sobre despido injustificado, represalias y discrimen por razón de edad a tenor con el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 y ss., y al amparo de los siguientes estatutos: Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185(a) y ss.; Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 y ss.; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 y ss.; y Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, 32 LPRA sec. 3114 y ss., en contra de su antiguo patrono W PR Management, LLC, h/n/c W Retreat & Spa – Vieques Island t/c/c Hotel W.

Alegó que fue empleado de W PR Management (en adelante, WPRM) desde el 17 de enero de 2014 hasta el 19 de enero de 2016, fecha en que fue despido injustificadamente. Señaló que durante los dos (2) años que laboró para WPRM ocupó la plaza de Director de Ingeniería con un sueldo anual de $103,386.33. Agregó que regularmente trabajaba cuarenta (40) horas semanales y que en adición a su salario recibía otros incentivos y beneficios.

Adujo que para el mes de octubre de 2015 se querelló con la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA) sobre la falta de aire acondicionado en la oficina de ingeniería, el área de “housekeeping” y la cafetería de empleados del Hotel W, debido a una avería ocurrida meses antes. Indicó que luego de que la OSHA inspeccionara las facilidades, ordenó a WPRM tomar las medidas correctivas correspondientes. A su juicio, el despido constituyó un acto de represalia por haberse quejado ante la OSHA sobre la falta de aire acondicionado. Por igual, cree que su despido constituyó un acto de discrimen por razón de edad, dado que se le sustituyó por un empleado más joven que él.

A la luz de lo anterior, reclamó una suma no menor de $21,207.44 por concepto de indemnización por el despido injustificado; una suma no menor de $206,772.66 por el doble del importe de los salarios dejados de devengar; una suma no menor de $1,240,635.96 por el doble del importe de los salarios o ingresos futuros; una suma no menor de $300,000.00 por el doble del importe de las angustias y sufrimientos causados por el despido discriminatorio; y una suma igual al 25%

de la indemnización base reclamada contra su patrono por concepto de honorarios de abogado, la cual estimó en $218,426.08. Además, solicitó que se le restituyera en el empleo.

El 27 de enero de 2017, WPRM presentó su Contestación a la Querella. Negó las alegaciones de discrimen y represalia. Alegó desconocer que el señor Ávila había presentado una querella de salud y seguridad ante la OSHA. Sostuvo que hubo justa causa para su despido. Adujo que el señor Ávila fue despedido por su reiterado problema de ejecutoria, falta de disponibilidad, uso impropio de las facilidades y por maltrato hacia los empleados y contratistas del hotel, entre otras razones. También levantó la falta de jurisdicción como parte de sus defensas afirmativas. Particularmente, hizo referencia a que el señor Ávila estaba obligado mediante un convenio de arbitraje a agotar remedios ante un árbitro, previo a reclamar en la esfera judicial.

Tras múltiples incidencias procesales, el 5 de abril de 2017, WPRM presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y/o Sentencia Sumaria. Reiteró que la querella de epígrafe debía ser desestimada en su totalidad por falta de jurisdicción sobre la materia en vista del acuerdo de arbitraje compulsorio pactado entre las partes. El 23 de mayo de 2017, el señor Ávila presentó su Oposición a la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y/o Sentencia Sumaria. Planteó que el referido acuerdo de arbitraje había sido suscrito entre él y Starwood Hotels & Resorts Worldwide, Inc. (en adelante, Starwood), corporación con personalidad jurídica propia, separada e independiente de WPRM, en cuyo caso, el convenio de arbitraje no se extendía a WPRM.

El 14 de junio de 2017, WPRM presentó su Réplica a la Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Recalcó que la querella de epígrafe debía ser desestimada en vista del acuerdo de arbitraje compulsorio otorgado entre las partes de epígrafe. Arguyó que, contrario a lo alegado por el señor Ávila, el referido acuerdo se extendía a WPRM y estableció cuál era la relación entre WPRM y Starwood. Explicó que, aunque eran entes independientes con personalidad jurídica propia, ambas corporaciones estaban afiliadas. Asimismo, indicó que el acuerdo establece que el arbitraje le es de aplicación a Starwood, sus afiliadas, subsidiarias, sociedades, empresas conjuntas, dueñas de propiedades que Starwood maneja, sus directores, oficiales, empleados y agentes. Por igual, señaló que el acuerdo expresamente dispone que cualquier referencia a Starwood también se refiere a sus afiliadas, fiduciarias, administradoras y sucesores.

Luego de sopesar los argumentos de las partes, el 2 de febrero de 2018, el foro de primera instancia desestimó el caso de autos por falta de jurisdicción. Juzgó que el señor Ávila no sometió su reclamación al proceso de arbitraje, obviando lo ya pactado en su oferta de empleo y el acuerdo de arbitraje. En desacuerdo con la referida determinación, el 16 de febrero de 2018, el señor Ávila acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el TPI al desestimar la Querella de marras por falta de jurisdicción debido a un supuesto acuerdo de arbitraje privado a pesar de que este caso contiene una reclamación de despido discriminatorio por razón de edad al amparo de la Ley 100-1959.

Erró el TPI al desestimar el pleito a base de prueba y alegaciones extrínsecas a la Querella.

Erró el TPI al concluir que el alegado acuerdo de arbitraje entre el Sr. Ramón Ávila Pérez y Starwood Hotels & Resorts Worldwide incluye o cobija a W PR Management LLC, una compañía distinta, separada e independiente.

Erró el TPI al aceptar la Querella fuera del término jurisdiccional que permite la Ley 2-1961 y no anotar la rebeldía del Hotel W.

Luego de evaluar del expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

Obligaciones y Contratos

Es norma reiterada que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes siempre que no contravengan las leyes, la moral o el orden público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372; J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Municipio de Ponce, 122 DPR 318 (1998); Plaza del Rey Inc. v. Registrador, 133 DPR 188(1993); Autoridad Metropolitana de Autobuses v. J.R.T., 114 DPR 844 (1983).

Los requisitos de todo contrato en nuestra jurisdicción son el consentimiento, el objeto y la causa.

Artículo 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391. La existencia o no de estos elementos se determina al momento en que se perfecciona el contrato. Según el Artículo 1206 del referido cuerpo legal, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. 31 LPRA sec. 3371. Debido a que en nuestra jurisdicción rige el principio de la libertad de contratación, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Artículo 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372; Unisys v.

Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 850 (1991).

En el ámbito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR