Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701171

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701171
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-043 - Israel Soto Ramos v. Carlos Cintron Caraballo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Israel Soto Ramos, Lorraine Soto y la SLBG Compuesta por Ambos Apelantes v. Carlos Cintrón Caraballo Apelado
KLAN201701171
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Civil Núm. J4CI201600059 Sobre: Desahucio por Falta de Pago
Carlos Cintrón Caraballo Apelado v. Israel Soto Ramos, Lorraine Soto y la SLBG Compuesta por Ambos Apelantes Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Civil Núm. J4CI201600058 Sobre: Acción Civil Incumplimiento de Contrato Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

I.

El 21 de agosto de 2017, el señor Israel Soto Ramos, la señora Lorraine Soto y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante “parte apelante”) presentaron ante este foro una “Apelación”, en la que nos solicitaron que revoquemos dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco (en lo sucesivo “el TPI”), el 19 de julio de 2017.[1] Mediante las resoluciones, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción Solicitando Reconsideración” y una “Moción en Solicitud de Hecho[s] Adicionales” de la Sentencia emitida por el foro a quo el 15 de junio de 2017. Peticionaron pues la revocación de la referida Sentencia.

El 28 de agosto de 2017, la parte apelante nos solicitó presentar la transcripción de la prueba oral. En atención a ésta y habida cuenta de las consecuencias del paso del Huracán María[2], el 24 de octubre de 2017 emitimos una “Resolución” en la que: i) concedimos a la parte apelada el término de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la transcripción de la prueba oral, para someter su alegato; ii) ordenamos a la parte apelante remitir el proyecto de transcripción a la parte apelada, a más tardar el 26 de diciembre de 2017, teniendo la parte apelada diez (10) días para presentar objeciones o propuestas de enmiendas; de lo contrario se entendería que está estipulando que dicha transcripción es una reproducción fiel de la prueba oral; y iii) ordenamos que la transcripción estipulada fuese presentada en la Secretaría de este foro, a más tardar el 2 de enero de 2018.

El 27 de diciembre de 2017, la parte apelante presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”, informando que el 26 de diciembre de 2017 había enviado el proyecto de transcripción a la representación legal de la parte apelada. Además, el 29 de diciembre de 2017 sometió “Moción en Cumplimiento de Orden”, con la cual incluyó el proyecto de la transcripción de la prueba oral (que intituló “Acta de Transcripci[ó]n de Vistas en su Fondo”) e informó que presentaría un alegato suplementario.

En relación a ambas mociones y transcurridos los términos concedidos a la parte apelada en la Resolución del 24 de octubre de 2017, el 16 de enero de 2018 emitimos una “Resolución y Orden” acogiendo el “Acta de Transcripci[ó]n de Vistas en su Fondo” como la transcripción de la prueba oral. Además, ordenamos a la parte apelante someter su alegato suplementario, a más tardar el 29 de febrero de 2018, y concedimos a la parte apelada hasta el 11 de febrero de 2018 para presentar su alegato.

El 22 de enero de 2018, la parte apelante sometió su “Alegato Suplementario”.

Habida cuenta de que la parte apelada no compareció, según le ordenamos mediante la Resolución y Orden del 16 de enero de 2018, emitimos una “Resolución” el 6 de marzo de 2018 en la que determinamos que el caso quedaba sometido para nuestra adjudicación.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelante y de la transcripción de la prueba oral, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 14 julio de 2017, el señor Israel Soto Ramos y la señora Lorraine Soto incoaron una demanda[3] en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla, sobre desahucio contra el señor Carlos Cintrón Caraballo.

En síntesis, alegaron que las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento el 6 de noviembre de 2013, que el canon era de seiscientos dólares ($600.00) mensuales y que el arrendatario (Carlos Cintrón Caraballo) había dejado de pagar el canon por más de dos (2) términos, en incumplimiento con el inciso C del contrato. El 7 de agosto de 2015, la parte apelada sometió una “Moción de Consignación” en el caso de desahucio. La consignación fue aceptada mediante “Resolución y Orden” emitida el 10 de agosto de 2015.

El 4 de agosto de 2015, el señor Carlos Cintrón Caraballo presentó una demanda[4]

en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla, contra el señor Israel Soto Ramos, la señora Lorraine Soto y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, sobre incumplimiento de contrato y daños. En resumen, alegó que: i) existía un contrato entre las partes; ii) había realizado mejoras en el local e instalado equipos comerciales; iii) el local arrendado colinda con un espacio utilizado por la parte apelante como almacén, marquesina y/o taller mecánico, con el cual comparte el servicio de energía eléctrica; iv) que la parte apelante, de forma arbitraria e ilegal, había realizado trabajos eléctricos en el panel de distribución, que provocaron un aumento en el costo de la electricidad, pues añadió la residencia de éstos; v) la parte apelante ha optado por interrumpir intermitentemente el servicio de energía eléctrica, lo que ha ocasionado que varios equipos del local hayan requerido reparaciones, cuyo costo fue de novecientos ocho dólares ($908.00); vi) sufrió pérdidas que se estiman en la cantidad diez mil dólares ($10,000.00), pues se le dañaron bebidas y alimentos; vii) el local tiene problemas de filtración de techo y se cotizó la reparación del mismo por diez mil ciento cincuenta dólares ($10,150.00).

El 17 de agosto de 2015, la parte apelante sometió su “Contestaci[ó]n a la Demanda”[5]. Además, la parte apelante presentó una Reconvención contra la parte apelada.

Luego de varios trámites procesales, ambos casos fueron consolidados y trasladados a la Sala Superior de Yauco. El juicio en su fondo fue celebrado los días 12 de agosto de 2016, 20 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2016. La prueba testifical de la parte apelante consistió en el testimonio de la señora Lorraine Soto. Por la parte apelada, testificó el señor Carlos Cintrón Caraballo. Además, las partes estipularon que el señor Miguel Colón “…fue la persona que se contrató por el Sr. Carlos Cintrón para realizar las reparaciones de los equipos de refrigeración del negocio Puerta a la Bahía. Y de declarar, hubiese declarado que esas reparaciones las realizó él. Que fueron averías, las averías fueron producto de interrupciones en el servicio eléctrico.”[6] También estipularon que el señor Israel Soto Ramos fue quien redactó el contrato de arrendamiento y quien lo firmó.[7]

Las partes estipularon el contrato de arrendamiento, el cual fue marcado como Exhibit uno (1).[8] Asimismo, estipularon veintisiete (27) fotos, las cuales fueron marcadas como Exhibit dos (2).[9] Además, el TPI admitió como prueba varias fotos, un informe de daños[10] y una cotización de la reparación del techo del local[11].

Conforme a la prueba admitida y creída, el 15 de junio de 2017, el TPI emitió

“Sentencia”, en la que consignó veinte (20) Determinaciones de Hechos. El TPI declaró “No Ha Lugar” la demanda de desahucio y “Ha Lugar” la demanda radicada por el señor Cintrón Caraballo, ordenado a la parte apelante pagarle a este último veintiséis mil trescientos sesenta dólares ($26,360.00) como compensación por los daños ocasionados y tres mil quinientos dólares ($3,500.00) por concepto de honorarios de abogado. La suma de veintiséis mil trescientos sesenta dólares ($26,360.00) surge de las siguientes conclusiones del foro a quo: 1) el local arrendado requirió reparaciones y mejoras ascendentes a la cantidad de diecinueve mil trescientos cincuenta dólares ($19,350.00) y de estos la parte apelante debía pagar diecinueve mil doscientos dólares ($19,200.00); 2) las interrupciones en el servicio eléctrico y las deficiencias en el voltaje del local provocaron daños y reparaciones por la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta dólares ($4,860.00); 3) a causa de los daños que sufrieron los equipos eléctricos, el señor Carlos Cintrón sufrió pérdidas de productos perecederos estimados en dos mil trescientos dólares ($2,300.00).

El foro a quo concluyó que el señor Cintrón Caraballo estuvo pagando la renta conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento y no fue hasta que la parte apelante dejó de proveer a la parte apelada las facturas de agua y de luz que el señor Cintrón Caraballo dejó de pagar los cánones de arrendamiento.[12] Al momento de celebrarse el juicio, el arrendatario no había pagado el canon desde abril de 2015.[13] No obstante, el 8 de julio de 2015, la parte apelada consignó en el tribunal mil ochocientos dólares ($1,800.00) por concepto de rentas, ello desde el origen del caso en la Sala Superior de Guayanilla.[14] Además, el foro de instancia determinó que las consignaciones de los cánones de renta se detuvieron una vez la parte apelada presentó la demanda contra la parte apelante y que desde entonces el señor Cintrón Caraballo asumió la responsabilidad de pagar la totalidad de las facturas de energía eléctrica para que el servicio no fuese interrumpido y así mitigar los daños.[15]

El TPI concluyó que el aumento y las interrupciones del servicio eléctrico se debió a las alteraciones en los circuitos eléctricos del panel de distribución que realizó la parte apelante.[16]

Ello provocó que el señor Cintrón Caraballo tuviera que realizar reparaciones a algunos equipos eléctricos y que sufriera pérdidas...

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