Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201601590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601590
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-078 - v. X Parte: Carmen Perez Serrano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

Ex Parte:
CARMEN PÉREZ SERRANO
Apelante
KLCE201601590
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón Civil Núm.: D EX2015-0063 Sobre: Solicitud de Incapacidad y Nombramiento de Tutor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes[1]

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Comparece ante nos la señora Carmen Pérez Serrano, quien solicita revisión de una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (TPI), el 27 de junio de 2016 y notificada a las partes el 5 de julio de 2016. Mediante el referido dictamen, el Foro primario declaró Ha Lugar a la Petición de Incapacidad instada por la apelante.

Presentado el recurso de Certiorari, se acoge como una apelación toda vez que la parte acude en revisión de una Sentencia dictada por el TPI. Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos el dictamen del Foro primario.

I.

El 23 de febrero de 2015 la Sra. Pérez Serrano instó ante el TPI una Petición de Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor (Petición). Señaló que su hijo Gilberto Méndez Pérez, de cincuenta y cinco (55) años de edad al momento de la Petición presentada, está incapacitado para administrar su persona y sus bienes. El 17 de abril de 2015, la apelante añadió que el Dr. Oscar Báez Soria y la Dra. Yolanda Sierra Quiñones establecieron que el Sr. Méndez Pérez es incapaz de administrar y regir su persona y sus bienes, debido a un diagnóstico de retardación mental, meningitis desde los dos (2) años, diverticulosis y neuralgia facial. La Sra. Pérez Serrano indicó ser la persona con quien siempre ha vivido el Sr. Méndez Pérez, quien atiende sus necesidades y quien está capacitada para administrar los bienes de éste. El 20 de abril de 2015, la Procuradora de Asuntos de la Familia (Procuradora) presentó el Informe Fiscal, en el cual solicitó, entre otros documentos, copia de la licencia de conducir y la tarjeta electoral del presunto incapacitado.

El 27 de abril de 2016 el TPI celebró Vista sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor. A la misma comparecieron la apelante, el Sr. Méndez Pérez, su perito, la Dra. Sierra Quiñones y la Procuradora, en representación del interés del incapaz Sr. Méndez Pérez. La Dra. Sierra Quiñones declaró que debido a la meningitis sufrida durante la etapa de infancia, quedaron en el Sr.

Méndez Pérez lesiones residuales de retardación mental post meningitis y con déficit neurológico motor en su pierna derecha. Aseveró que el Sr.

Méndez Pérez no sabe leer ni escribir, que no puede tomar decisiones complejas que envuelvan la administración de su persona y sus bienes.

La Procuradora dio su dictamen favorable a la Petición sobre nombramiento de tutor. Ambas determinaciones del Tribunal surgen de la Minuta que recoge los incidentes del 27 de abril de 2016. Sometido el asunto, luego de examinar la prueba documental y analizar el testimonio ofrecido bajo juramento por la apelante y la Dra. Sierra Quiñones, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Incapacidad instada en interés del Sr. Méndez Pérez. Así también, tras evaluar el testimonio de la Sra. Pérez Serrano, el Foro primario designó a ésta tutora del incapaz. Consecuentemente, se hizo entrega al Tribunal de la Licencia de Conducir y la Tarjeta Electoral del Sr. Méndez Pérez y el Foro a quo ordenó a la Secretaría del Tribunal que las mismas fuesen remitidas respectivamente a la Comisión Estatal de Elecciones y al Departamento de Transportación y Obras Públicas, para su cancelación.

El 6 de mayo de 2017 la Sra. Pérez Serrano presentó Moción Urgente de Paralización de Procedimiento en Torno a Incapacidad Total y se Convierte en una Incapacidad Parcial, en la cual indicó su deseo de que la incapacidad no impidiera al Sr. Méndez Pérez poder conducir un vehículo de motor, ni ejercer su voto en procesos electorales. Señaló la apelante que deseaba ser tutora de su hijo, únicamente para efectos administrativos, económicos y médicos.

Solicitó la paralización del proceso y desistir del proceso de incapacidad total de su hijo, si no se le concedía a éste la licencia de conducir y la tarjeta electoral.

La Sra. Pérez Serrano acompañó dicha Moción con una Declaración Jurada de 6 de mayo de 2016, en la cual afirmó que su representante legal le había explicado que, una vez declarada la incapacidad sobre una persona, la misma era total.

El 9 de mayo de 2016 el TPI dictó Orden. Dispuso que lo solicitado por la Sra.

Pérez Serrano en su Moción es totalmente improcedente en derecho, toda vez que no existe tal cosa como una incapacidad parcial. El Foro primario concedió término a la apelante para que mostrara causa por la cual no debía desestimarse la Petición, al amparo de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.1.

El 16 de mayo de 2016 la Procuradora presentó Informe Fiscal en oposición a la solicitud de la Sra. Pérez Serrano. Indicó que el TPI arribó a una conclusión sobre la incapacidad del Sr. Méndez Pérez tras quedar convencido de la prueba vertida durante la Vista celebrada. Sostuvo que la petición de conceder al incapaz la licencia de conducir y la tarjeta electoral, contraviene los preceptos establecidos en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5122 (Ley de Vehículos y Tránsito). Así como en el Código Electoral de Puerto Rico, Ley 78 del 1 de junio de 2011, según enmendada, 16 LPRA sec. 4002 (Código Electoral). También, arguyó que la solicitud para determinar la incapacidad parcial del Sr. Méndez Pérez era improcedente en derecho.

El 24 de mayo de 2016 la Sra. Pérez Serrano presentó Moción en Cumplimiento de Orden Desistimiento y Oposición, en la cual solicitó desistir de la causa de acción de epígrafe.

El 7 de junio de 2016 el TP dictó Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción en Cumplimiento de Orden Desistimiento y Oposición instada por la apelante. Resolvió que el caso sobre incapacidad fue sometido, que de la prueba sometida surge la incapacidad del Sr. Méndez Pérez para regir sus bienes y su persona, y que conforme a ello, procedería a dictar Sentencia a tenor con la prueba desfilada.

El 8 de junio de 2016 el TPI dictó Sentencia, declarando incapaz al Sr. Méndez Pérez y nombrando a la Sra. Pérez Serrano como su tutora. El Foro a quo ordenó a la Secretaría remitir al Departamento de Transportación y Obras Públicas, para su cancelación, la licencia de conducir que portaba el Sr. Méndez Pérez y remitir a la Comisión Estatal de Elecciones la tarjeta electoral del mencionado incapaz, para la cancelación de la misma. El 27 de junio de 2016 el TPI dictó

Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, a los fines de correctamente identificar a la Sra. Pérez Serrano como la madre y tutora del incapaz.

El 19 de julio de 2016 la parte apelante presentó Solicitud de Reconsideración y Hechos Adicionales, la cual fue declarada No Ha Lugar por el Foro primario, mediante Resolución y Orden.

Inconforme, el 30 de agosto de 2016 la apelante acudió ante este Foro de Apelaciones por vía de Certiorari. Formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y quitar derechos, privilegios adquiridos por el alegado incapaz sin un debido proceso de ley y contrario al derecho...

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