Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800316
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-092 - Carmen Amalia Diaz Diaz Como Hogar Angeles Para La Tercera Edad v. Zilma Perez Rodriguez Como Tutora De Carmen Rodriguez Viera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

CARMEN AMALIA DÍAZ DÍAZ como HOGAR ÁNGELES PARA LA TERCERA EDAD
Recurrida
v.
ZILMA PÉREZ RODRÍGUEZ como tutora de CARMEN RODRÍGUEZ VIERA
Peticionaria
KLCE201800316
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Dorado Civil Núm. DDCM2017-0079 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

La Sra. Zilma Pérez Rodríguez (peticionaria o señora Pérez) comparece ante este foro con el fin de solicitar la revisión de la Orden dictada el 29 de diciembre de 2017[1], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Dorado (TPI). Mediante la referida Orden, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Urgente Moción de Relevo de Sentencia, interpuesta por la peticionaria.

I.

Los hechos que originaron la controversia que nos ocupa, surgieron desde la presentación de una acción sobre cobro de dinero por la cantidad de $11,376.40, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Se alegó que la cantidad adeudada correspondía a los gastos incurridos en el cuido y atenciones brindadas en el Hogar Ángeles de la Tercera Edad, a la Sra. Carmen Rodríguez Viera. La Demanda fue instada el 8 de marzo de 2017 por la Sra. Carmen Amalia Díaz Díaz, como Hogar Ángeles para la Tercera Edad, Inc. (parte recurrida), en contra de la señora Pérez, como Tutora de Carmen Rodríguez Viera. En esa misma fecha, el TPI expidió Notificación y Citación para vista en su fondo el 11 de abril de 2017. En la vista, la peticionaria presentó una carta en la que la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., informó que evaluaría el caso de ésta. El foro primario pautó nueva vista para el 15 de junio de 2017.

La señora Pérez fue apercibida de que debía comparecer con o sin abogado ya que la vista se vería en sus méritos o se le podía anotar la rebeldía.

El 3 de mayo de 2017 la señora Pérez interpuso una Moción Informativa, por derecho propio, en la que solicitó una prórroga de sesenta días para contestar la Demanda. Acompañó a su Moción una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis). En la vista celebrada el 15 de junio de 2017, la peticionaria entregó una carta firmada por el Lcdo. David E.

Rivera Rivera, de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., quien sería su representante legal, pero no podía comparecer en esa fecha.

Luego de corroborar en la Secretaría, el tribunal hizo constar que no surgía documento asumiendo representación legal de la parte demandada y procedió a la celebración de la vista en sus méritos. Tras ello, el foro primario declaró “Ha Lugar “ la Demanda e indicó que dictaría Sentencia. El dictamen fue transcrito el 7 de julio de 2017 y notificado el 28 de agosto de 2017. En la Sentencia, el TPI ordenó a la señora Pérez, como tutora de Carmen Rodríguez Viera, a satisfacer a la parte recurrida la cantidad de $9,656.58 por concepto de deuda, el interés legal al 4.50% anual, más las costas y gastos del proceso judicial.

El 6 de diciembre de 2017 la peticionaria, representada por la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, interpuso Urgente Moción de Relevo de Sentencia, en la que alegó que la señora Pérez no entendió los procedimientos de presentación y autenticación de evidencia, ya que estuvo privada de representación legal y, que no se le permitió presentar evidencia sobre los pagos hechos. Planteó que la deuda alegada fue asumida por la señora Pérez, como tutora de la Sra. Carmen Rodríguez, por lo que existe un conflicto de intereses que requería que el Tribunal nombrara un defensor judicial.

El 18 de enero de 2018, la parte recurrida presentó Oposición a Moción de Relevo de Sentencia. Expuso que la señora Pérez tuvo plena oportunidad de defenderse y presentar prueba a su favor durante la vista en su fondo y que, en su Moción, no aduce causa para explicar su dilación en gestionar su representación legal. El 29 de diciembre de 2017 el TPI declaró “No Ha Lugar”

la Urgente Moción en Relevo de Sentencia.

En desacuerdo, la peticionaria, a través de su representación legal (Corporación de Servicios Legales de P.R., Inc.), acude ante nos y alega que el foro de primera instancia cometió error:

…[a]l ordenar la celebración de la vista en su fondo, cuando la recurrente pidió que le permitiera comparecer al juicio representada por abogado, mientras mostraba una carta de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., indicando que el abogado no estaba disponible para esa fecha y ofreciendo fechas alternas; esto en violación a su derecho de tener representación legal bajo los postulados más elementales del debido proceso de ley y los principios de equidad.

Mediante Resolución de 12 de marzo de 2018, ordenamos al TPI la regrabación de los procedimientos de la vista celebrada el 15 de junio de 2017 en el caso D DC2017-0079 y luego su remisión a este tribunal. La parte recurrida presentó

Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Por tanto, luego de analizar los planteamientos de las partes y de escuchar la regrabación de la vista celebrada el 15 de junio de 2017, resolvemos.

II.

A.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de certiorari están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq., la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, y en la Regla 33 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 33. El Artículo 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante certiorari expedido a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad para atender los méritos de un recurso de certiorari al amparo del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta oportunamente dentro del término reglamentario de treinta (30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, supra.

Para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.Al amparo de la precitada Regla, es preciso realizar un análisis y evaluar si a la luz de los criterios en ella enumerados se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto del certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). De este modo nuestra discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la encaminen, sino que contamos con los criterios enumerados en dicha Regla para asistirnos en determinar si en un caso en particular...

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