Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Mayo de 2018, número de resolución CE 500
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | CE 500 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2018 |
JORGE M. BLASSINI CRUZ, STEVEN SANTOS SOTOMAYOR, JOSÉ VARGAS SÁNCHEZ, ÁNGEL L. MATOS PÉREZ, JOSÉ R. MALDONADO SERRANO Y OTROS | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2015-0537 Sobre: INJUNCTION, VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DISCRIMEN POR RELIGIÓN |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.
Adames Soto, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico a 7 de mayo de 2018.
Compareció ante nosotros el señor Jorge M. Blassini Cruz (señor Cruz), solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario), en la que desestimó la demanda radicada por él, junto con otros miembros de la comunidad islámica de la población correccional, por el fundamento de no haber consignado los aranceles de presentación del recurso[1].
El 15 de agosto de 2016, varios miembros de la población correccional que se identificaron como parte de la comunidad islámica, presentaron ante el foro primario una solicitud de injunction. Solicitaron que se ordenara a los demandados a que se abstuviesen de discriminar contra ellos, como grupo, y se les permitiera practicar su religión libremente. También cuestionaron la constitucionalidad del Reglamento de la Capellanía, por presuntamente ser discriminatorio contra la religión musulmana. Más adelante, solicitaron la celebración de una vista para dilucidar el asunto.
El 18 de noviembre de 2016, el codemandante, aquí apelante, Jorge Blassini, presentó una solicitud para que se exima de pago de arancel por razón de pobreza. La acompañó de una declaración en apoyo a solicitud para litigar como indigente, sosteniendo que, por su situación económica, estaba imposibilitado de pagar los derechos y aranceles de la acción instada.
Mediante Sentencia notificada el 21 de febrero de 2017, de la cual surge la relación procesal antes reseñada, el foro primario desestimó la demanda. Sin entrar a los méritos de los planteamientos hechos por los demandantes, el único fundamento que utilizó para la desestimación fue el hecho de no haberse consignado los aranceles correspondientes a la acción en cuestión. A tal efecto, indicó lo siguiente:
Al momento de la presentación de la DEMANDA los demandantes no presentaron ante este tribunal solicitud para litigar in forma pauperis, ni acreditaron haber cancelado...
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