Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201601464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601464
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018

LEXTA20180514-001 - Luis Manuel Arroyo Campos v. Juliann Smith Nyland

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

LUIS MANUEL ARROYO CAMPOS
Apelante
Vs.
JULIANN SMITH NYLAND
Apelada
KLAN201601464
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D DP2011-0355 Sobre: Daños y perjuicios; persecución maliciosa

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Cancio Bigas.[1]

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2018.

Comparece Luis Manuel Arroyo Campos (señor Arroyo Campos o el apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 13 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, notificada el 18 de julio del mismo año. Mediante la referida “Sentencia” el Tribunal de Primera Instancia declaró “No Ha Lugar” la demanda en daños por persecución maliciosa presentada por el apelante contra la Sra. Juliann Smith Nyland (señora Smith Nyland o la apelada) e impuso al señor Arroyo Campos el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 4 de mayo de 2011 el señor Arroyo Campos presentó una demanda en daños y perjuicios por persecución maliciosa contra la apelada ante el Tribunal de Primera Instancia. En ajustada síntesis, el apelante alegó que la señora Smith Nyland le causó daños al solicitar órdenes de protección en su contra en varias ocasiones y al presentar una denuncia de maltrato al amparo de los Arts. 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA secs. 632 y 633 (en adelante, Ley Núm. 54). En sus alegaciones el apelante detalló e identificó las órdenes de protección solicitadas por la señora Smith Nyland (OPA-2006-007529, OPA-2007-011409, OPA-2008-017637), entre otras, y la denuncia y acusación por infracción a la Ley Núm. 54, supra, (DLE2007G0284). El señor Arroyo Campos alegó, además, que en el caso criminal por maltrato al amparo de los Arts. 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, fue finalmente absuelto, por lo que procede la causa de acción en daños por persecución maliciosa.

Tras varios incidentes procesales, la señora Smith Nyland presentó

Contestación a Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Como defensas afirmativas la apelada señaló que la demanda obedece al enojo del apelante porque la apelada utilizó los mecanismos que provee la Ley Núm. 54, supra, para protegerse de éste y ella padece de estados frecuentes de alarma, susto y pánico por los incidentes detallados en las solicitudes de órdenes de protección.

Las partes estipularon abundante prueba documental que consistió de las peticiones de órdenes de protección presentadas por la señora Smith Nyland y la determinación del foro primario en esos casos, además de la “Resolución”

de causa probable para acusar al apelante por infracción al Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, sec. 633, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en la vista preliminar. Asimismo, parte de la prueba documental presentada ante el foro primario consistió de copia de una querella presentada por la madre del apelante, la Sra. María Isabel Campos Mangual (señora Campos Mangual), (Querella QEA-10-292), en la que alegó que su hijo estaba molesto porque no le daba dinero; que quería que dejase de presentar demandas y querellas a su nombre y que ella no necesitaba que él la representara.[2]

El 14 de enero de 2016 el foro primario celebró la vista final del juicio en su fondo. La prueba oral desfilada en el juicio consistió del testimonio del señor Arroyo Campos, el testimonio de la señora Smith Nyland y el testimonio de la señora Campos Mangual, entre otra prueba testifical. El apelante declaró ante el foro de primera instancia sobre los alegados incidentes que dieron lugar a las órdenes de protección presentadas por la señora Smith Nyland. El señor Arroyo Campos declaró, además, que sufre de depresión severa y que recibe tratamiento desde el año 2005. El apelado negó los alegados sucesos de agresión contra la apelada y sus hijos, aunque durante su testimonio éste reconoció que forzó el portón de la casa de su madre para entrar a la propiedad porque no le abrían la puerta.[3]

Por su parte, la señora Smith Nyland declaró que vino a vivir a Puerto Rico con el señor Arroyo Campos mientras era su compañera consensual, relación en la cual procrearon un hijo; que desde su llegada a la isla residía en casa de su ex suegra, la señora Campos Mangual y que posteriormente se casó con el apelante y tuvieron un segundo hijo. La apelada declaró sobre los problemas que tuvo con el apelante en la relación y lo calificó como maltratante, con rasgos de una persona con condiciones mentales. Durante su testimonio la señora Smith Nyland narró los episodios e incidentes con el apelado, los cuáles calificó de violentos, con agresiones físicas y verbales.

La apelada enfatizó, además, en el temor que sentía, el cual la movió a presentar las peticiones de órdenes de protección en busca de seguridad para ella, sus hijos y su ex suegra.

Mediante “Sentencia” emitida el 13 de junio de 2016, notificada el 18 de julio de ese año, el Tribunal de Primera Instancia declaró “No Ha Lugar”

la demanda en daños y perjuicios por persecución maliciosa presentada por el señor Arroyo Campos contra la señora Smith Nyland, e impuso al apelante la suma de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado. Concluyó el foro primario que la prueba testifical y documental presentada por la señora Smith Nyland y creída por el foro primario demostró que ésta interpuso las solicitudes de órdenes de protección contra el apelante porque temía por su seguridad y por la de sus hijos y que el señor Arroyo Campos no probó la malicia real, elemento esencial de la acción en daños por persecución maliciosa.

El 2 de agosto de 2016 el señor Arroyo Campos presentó Moción de Reconsideración, Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Nuevo Juicio, la cual fue declarada “No Ha Lugar” por el foro primario.

Inconforme, el señor Arroyo Campos presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

  1. Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia (TPI) al realizar determinaciones de hechos sobre conducta dirigida a transigir en contravención a la Regla 408 de Evidencia.

  2. Erró el Hon. TPI al realizar determinaciones de hechos inadmisibles en evidencia por ser prueba de referencia.

  3. Erró el Hon. TPI al realizar determinaciones de hechos que no son relevantes a la controversia.

  4. Erró el Hon. TPI al realizar determinaciones de hechos sobre evidencia que fue presentada solo para fines de impugnación.

  5. Erró el Hon. TPI al realizar determinaciones de hechos sobre el carácter del apelante en contravención con la Regla 404 de Evidencia.

  6. En un claro abuso de discreción erró el Hon. TPI al realizar determinaciones de hechos contrarios a la prueba desfilada, hechos no sustentados por la prueba, hechos incompletos y otros que fueron controvertidos.

  7. Erró el Hon. TPI al realizar determinaciones con pasión, prejuicio y parcialidad al imponerle al apelante honorarios de abogado por temeridad.

  8. Erró el Hon. Tribunal de Instancia al no darle continuidad a la intervención de la OPPEA a favor de la Sra. Campos Mangual y no asignarle un defensor durante el juicio.

    1. Erró el Hon. Tribunal de [Primera] Instancia al permitir el testimonio de Roberto Arroyo quien no fue incluido como testigo en el pre trial.

  9. Al concluir como cuestión de derecho que no se configuró una causa de acción por persecución maliciosa.

    Evaluado el escrito del apelante, los autos originales del caso D DP2011-0355 ante el foro primario y transcurrido en exceso el término establecido por nuestro Reglamento para la presentación del Alegato de la parte apelada, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

    II
  10. La Acción en Daños por Persecución Maliciosa

    La acción de persecución maliciosa o uso injustificado de los procedimientos legales es una reclamación de daños y perjuicios causados por conducta torticera intencional bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141. García v. ELA, 163 DPR 800, 810 (2005); H.M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., Publicaciones JTS, Inc., 1986, Vol. I, pág. 109. La persecución maliciosa

    consiste en ‘la presentación maliciosa y sin causa de acción probable, de un proceso criminal o civil contra una persona, que produce daños a ésta’. […] Esta acción procede cuando un sujeto sigue “todas las formalidades legales requeridas pero las ‘pervierte’ o ‘corrompe' al actuar maliciosamente y sin causa de acción probable’. Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 408 (2015)

    (citas omitidas por nosotros y en el original) (Énfasis en el original).

    Para que un demandante prospere en una causa de acción por persecución maliciosa tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (1) que el demandado ha instado contra el demandante una causa de acción civil o iniciado un proceso criminal; (2) que la causa terminó de modo favorable para el demandante; (3) que fue seguida maliciosamente y sin que existiera causa probable; (4) que haya sufrido daños; y (5) que exista una relación causal entre las actuaciones y el daño. Id., págs. 408-409; Parrilla v. Ranger American of PR, 133 DPR 263, 272-273 (1993); Ayala v. San Juan Racing Corp., 112 DPR 804, 812 (1982); Raldins v. Levitt & Sons of PR, 103 DPR 778, 781 (1975); Fonseca v. Oyola, 77 DPR 525, 528 (1954).[4]

    En cuanto a los dos primeros criterios, se ha señalado que el demandado debe formular o denunciar la imputación de un delito a un funcionario del orden público. Raldins v. Levitt & Sons of PR, supra, pág.

    782. Mientras que, en...

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