Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800490
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201800490 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2018 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Crim. Núm.: VPROC2013-0017 Sobre: Vista de Procesabilidad |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2018.
Comparece el Sr. Alejandro González Jiménez, en adelante el señor González o el peticionario, y solicita que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI, mediante la cual se le mantuvieron unas medidas de seguridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la determinación recurrida.
Surge del expediente que el señor González no es procesable permanentemente.
Con ese escenario de trasfondo, el 5 de marzo de 2018 se celebró una vista bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal.
En dicha ocasión, la defensa, en síntesis, solicitó que se dejaran sin efecto las medidas de seguridad.
En cambio, el Ministerio Público alegó, en esencia, que aunque los cargos contra el peticionario fueron archivados en la Vista Preliminar bajo la Regla 247-B por no ser procesable permanentemente, el TPI conservaba su jurisdicción al amparo de la Regla 241 y el Art. 81 del Código Penal.
El TPI acogió el planteamiento del Ministerio Público y mantuvo las medidas de seguridad. Razonó:
El Tribunal resuelve a favor del Ministerio Público. La Regla 241 hace alusión a la no procesabilidad permanentemente (sic) y el Estado tiene la obligación de someter a la persona para medidas de seguridad limitado al término de la pena, en este caso 3 denuncias Art. 5.05 y 2 casos menos graves; una fija de tres años que son nueve años. Culminaría la sentencia en el 2023.[1]
En vista de lo anterior, el TPI mantuvo las medidas de seguridad y pautó la celebración de una vista bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal a celebrarse el 4 de junio de 2018.
Inconforme con dicha determinación, el señor González presentó una Petición de Certiorari, en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:
El TPI violó el derecho del peticionario a un debido proceso de ley, al mantenerlo recluido en un hospital psiquiátrico correccional en una medida de seguridad indefinida. Una vez se declaró su no procesabilidad permanente por discapacidad intelectual, correspondía al TPI desestimar las denuncias y ordenar su egreso, o iniciar el proceso de internación civil involuntaria que provee la Ley de Salud Mental de Puerto Rico para aquellos ciudadanos que, por su condición mental, no pueden enfrentar un proceso penal. Pueblo v. Dionisio Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001).
El TPI violentó el derecho del peticionario a la igual protección de las leyes según pautado en Jackson v. Indiana, 406 US 715 (1972), al mantener al peticionario recluido en un hospital psiquiátrico correccional en una medida de seguridad indefinida, en lo que constituyó una pena de prisión sin juicio ni sentencia y un castigo cruel e inusitado. Esto, sin que se descargara la prueba necesaria para un ingreso civil involuntario permanente o se le ofreciera la oportunidad de salir en libertad como hubiera ocurrido de habérsele aplicado los estándares que, de ordinario, aplican a los ciudadanos que son recluidos involuntariamente en virtud de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
El TPI violó el derecho del peticionario a un debido proceso de ley, al imponerle una medida de seguridad sin que se estableciera mediante Sentencia su no culpabilidad por razón de incapacidad mental (inimputabilidad), según requiere el...
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