Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700133
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018

LEXTA20180515-002 - Lisvette Flores Quiñones v. Anibal Cora Mauras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL IX

LISVETTE FLORES QUIÑONES
Apelante v. ANIBAL CORA MAURAS Apelado
KLAN201700133
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G AC2014-0127 Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh[1] y el Juez Torres Ramírez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2018.

-I-

El 8 de diciembre de 2000 la Sra. Lisvette Flores Quiñones y el Sr. Aníbal Cora Mauras, estando solteros, adquirieron en partes iguales, un bien inmueble ubicado en Arroyo, Puerto Rico, con la siguiente descripción registral:

RÚSTICA: Predio de terreno rotulado #1 en el plano de inscripción, radicado en el Barrio Yaurel del término municipal de Arroyo, con una cabida superficial de cero punto tres mil ochocientos cincuenta y cuatro (0.3854) cuerdas, equivalentes a mil quinientos punto siete mil cuatrocientos setenta y tres (1,506.7473) metros cuadrados. En lindes por el NORTE, con antiguo camino vecinal; por el SUR, con la finca principal de la cual se segrega; por el ESTE, con terrenos de la sucesión Herminio Díaz; y por el OESTE con camino municipal.

La pareja compró la propiedad por $100,000.00 al Sr. Epifanio Reyes Flores Lebrón, padre de la Sra. Flores Quiñones.[2] Para poder realizar la compraventa del inmueble, la Sra. Flores Quiñones y el Sr. Cora Mauras recurrieron a un plan de refinanciamiento --streamlined--, con el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).

Como parte del proceso de refinanciamiento el inmueble fue tasado por $144,000.00.

El 24 de diciembre de 2000 la Sra. Flores Quiñones y el Sr. Cora Mauras contrajeron matrimonio. Durante la vigencia del mismo, las partes utilizaron la propiedad como su residencia conyugal, hasta que el 11 de agosto de 2010, quedó roto y disuelto el vínculo conyugal. En torno al inmueble, la Sentencia de Divorcio por Consentimiento Mutuo dispuso en su inciso (D), que el Sr. Cora Mauras deduciría de su planilla de contribución sobre ingresos los intereses pagados del crédito hipotecario que afecta la propiedad. En el inciso (E) se estableció que el momento en que la propiedad fuese vendida, previa tasación, se saldaría el crédito hipotecario y el balance del precio de compraventa sería repartido entre la Sra. Flores Quiñones y el Sr. Cora Mauras por partes iguales. También la Sentencia dispuso que el Sr. Cora Mauras concedía a la Sra. Flores Quiñones el derecho preferente de adquirir la propiedad previa tasación.[3]

Antes de emitirse la Sentencia, en el año 2010, la Sra. Flores Quiñones había realizado gestiones para obtener un préstamo de Doral Bank (Doral), por lo cual incurrió en una tasación y gastos por la cantidad de $596.00.

Luego de la Sentencia, el Sr. Cora Mauras rechazó la oferta de la Sra. Flores Quiñones de $32,000.00 por su participación en el inmueble.[4] En ese momento la propiedad tasó $200,000.00. En el 2011, la Sra. Flores Quiñones presentó una segunda oferta al Sr. Cora Mauras. Para presentarla, la Sra. Flores Quiñones realizó una segunda tasación de la propiedad, por la cual pagó $300.00 al Sr.

Humberto Martin. La propiedad tasó $190,000.00. La oferta tampoco fue aceptada por el Sr. Cora Mauras.

En el año 2013 la Sra. Flores Quiñones realizó otras gestiones bancarias con el BPPR para comprar la participación del Sr. Cora Mauras. Dichas gestiones tuvieron un costo de $576.00 y la propiedad tasó $170,000.00. Con esta nueva valorización, la Sra. Flores Quiñones le hizo una tercera oferta al Sr. Cora Mauras. La misma fue igualmente rechazada. Luego, por la cantidad de $325.00, el Sr. José Figueroa valoró la propiedad en $170,000.00. Con esta tasación, la Sra. Flores Quiñones le presentó, sin éxito, una cuarta oferta al Sr. Cora Mauras.

El 8 de octubre de 2014 la Sra. Flores Quiñones presentó Demanda sobre liquidación de sociedad de gananciales.[5] El 9 de diciembre de 2014 el Sr. Cora Mauras presentó

Contestación de Demanda.[6]

En el juicio celebrado el 3 de agosto de 2016, la Sra. Flores Quiñones testificó que sus esfuerzos para adquirir la propiedad fueron infructuosos debido a que el Sr. Cora Mauras era intransigente en la negociación. Declaró que el Sr. Cora Mauras recibía créditos contributivos por la cantidad de $6,000.00 anuales por el inmueble para un total de $36,000.00 en seis años del proceso de negociación. Por su parte, el Sr. Reyes Flores Lebrón testificó que donó $44,000.00 a la Sra. Flores Quiñones al momento de la compraventa.

El Sr. Cora Mauras testificó que no aceptó las ofertas porque la Sra. Flores Quiñones pretendía pagarle menos de lo estipulado en la Sentencia, para así reducir el monto de la donación.

El 20 de septiembre de 2016, notificada el 22, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Dispuso:

[…] no se conceden los créditos solicitados por la parte demandante. Se ordena que se nombre un tasador en consenso en un término de 30 días a partir de la notificación de esta Sentencia y que dicha propiedad sea vendida a la mayor brevedad posible, una vez tasada. Se saldará el crédito hipotecario y el balance del precio de compraventa será repartido en partes iguales. El demandado asumirá los costos de originación del préstamo hipotecario. El costo del tasador será dividido en partes iguales. No se imponen costas, gastos u honorarios de abogados.

Insatisfecha, el 5 de octubre de 2016, la Sra. Flores Quiñones presentó Moción Sobre Reconsideración y Determinaciones Adicionales de Hechos y Derecho. El 23 de diciembre de 2016, notificada el 28, el Foro Primario la declaró No Ha Lugar. Inconforme, el 27 de enero de 2017 acudió ante nos mediante Apelación. Señala:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder los créditos reclamados por la demandante-apelante sobre los gastos incurridos en originaciones, tasaciones y procesos bancarios caducados.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder el crédito reclamado por el dinero donado por su padre en la compraventa del inmueble objeto de división de la sociedad de gananciales.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder a la parte demandante-apelante los créditos contributivos de los que de mala fe se estaba enriqueciendo injustamente el demandado apelado.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar vender la propiedad inmueble y despojar a la menor habida entre las partes del hogar seguro.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en no ordenar al demandado el pago de la mitad de la última tasación según había ordenado previamente la propia Juez.

El 13 de febrero de 2017 la Sra. Flores Quiñones presentó Moción Sometiendo Transcripción. El 17 de febrero de 2017, notificada el mismo día, concedimos al Sr. Cora Mauras 30 días para presentar su alegato en oposición y en igual término, expresar sus objeciones o enmiendas a la Transcripción. El 21 de marzo de 2017 el Sr. Cora Mauras presentó Escrito en Solicitud de Prórroga para presentar Alegato de la Parte Recurrida y Fijando Posición sobre Transcripción. El 17 de abril de 2017 la Sra. Flores Quiñones presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción del juicio, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

-II-

Comencemos la discusión del tercer error señalado. La Sra. Flores Quiñones plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia al no concederle los créditos contributivos de los que de mala fe se estaba enriqueciendo injustamente el Sr. Cora Mauras. No le asiste la razón. Veamos.

Nuestro máximo foro judicial local ha expuesto que las estipulaciones suscritas por las partes y contenidas en una petición de divorcio por consentimiento mutuo constituye un contrato de transacción entre las partes.[7] Tan es así, que no se aceptará petición alguna de divorcio bajo la causal de consentimiento mutuo sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio.[8]

Así, una estipulación que finaliza un pleito, suscrita por las partes y aceptada por el Tribunal, constituye un contrato de transacción obligatorio.[9]

La transacción es un contrato mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cosa alguna, evitan la provocación de pleito o ponen término al que ha comenzado.[10]

“[N]o comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.”[11]

El cumplimiento de lo pactado está estrechamente vinculado con la buena fe de los contratantes.[12]

Como norma general, el juez aceptará los convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para finalizar unpleito, sirviendo el acuerdo como cosa juzgada entre las partes.[13]

Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR