Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800244
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201800244 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J PE2017-0328 Sobre: Reclamación Laboral: Despido Injustificado; Vacaciones: y Ley Represalias |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2018.
El 7 de marzo de 2018 compareció ante nos, Design Build, LLC.
Solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce, el 9 de febrero de 2018 y notificada el 26 del mismo mes y año. Mediante la referida sentencia, el TPI declaró Con Lugar la querella instada por despido injustificado bajo el palio de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 conocida como Ley de Reclamaciones Laborales.[1]
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.
El 9 de agosto de 2017, el señor Víctor A. Soler García (Sr. Soler Garcia) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, una Querella sobre reclamación laboral bajo el palio de la Ley Núm. 2, supra. Al día siguiente, el 10 de agosto de 2017, se diligenció el emplazamiento contra la parte querellada, Design Build LLC.[2]
Posteriormente, el 23 de agosto de 2017 (13 días después de haber sido emplazados), Design Build remitió por correo certificado con acuse de recibo su Contestación a la Querella. Luego, el 25 de agosto de 2017, el servicio postal de los Estados Unidos calificó como disponible para ser recogido (available for pickup) desde las 10:33 am de la antes mencionada fecha. Sin embargo, no es hasta el próximo día laborable, el 28 de agosto de 2017, que el personal de correo de la Rama Judicial recogió el correo y presentó la Contestación a Querella enviada por correo por Design Build.
Ante tal escenario, el 5 de septiembre de 2017, el Sr. Soler García presentó ante el TPI una Solicitud de Anotación de Rebeldía y para que se Dicte Sentencia A Favor del Querellante. Por su parte, el 12 de septiembre de 2017, Design Build presentó su Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía y Solicitud de Vista. Ante ello, el TPI, mediante orden notificada el 14 de septiembre de 2017, señaló vista inicial para el 4 de octubre de 2017. El 16 de septiembre de 2017, el Sr. Soler García presentó su Réplica a Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía.
Celebrada la vista inicial y evaluado los planteamientos de las partes, el 30 de noviembre de 2017, el TPI anotó la rebeldía en contra de Design Build y señaló Vista Evidenciaria para el 2 de enero de 2018. En respuesta, el 13 de diciembre de 2017, el Sr. Soler García presentó ante el TPI una Solicitud para que se Dicte Sentencia Parcial y Solicitud de Fianza. Ante ello, el 15 de diciembre de 2017, Design Build presentó su Réplica a Solicitud de Sentencia Parcial y Solicitud de Fianza.
Finalmente, el 9 de febrero de 2018, el TPI emitió un Sentencia por las alegaciones de la Querella relativas al despido injustificado, horas extras y el pago de las vacaciones. Por otro lado, desestimó la reclamación al amparo de la Ley 115-1991.
Inconforme, el 7 de marzo de 2018, Design Build acudió ante nos. Adujó que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Honorable TPI al declarar en rebeldía a la aquí compareciente a pesar de haber mediado circunstancias especiales que, al tiempo que no desvirtuaron la naturaleza sumaria del procedimiento, justifican que se acepte la contestación a querella enviada radicada al día laboral siguiente al término de cumplimiento estricto dispuesto por Ley 2.
Erró el Honorable TPI al dictar sentencia a base de alegaciones conclusorias y carentes de hechos específicos en los cuales se apoya, insuficiente para sostener una sentencia en rebeldía.
Posteriormente, el 11 de abril de 2018, el Sr. Soler García presentó un escrito intitulado Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el derecho y la jurisprudencia procedemos a resolver.
La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. Ríos v. Industrial Optic, 155 DPR 1, 10 (2001); Berríos v. González et al., 151 DPR 327, 338 (2000); Rivera v.
Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 921 (1996). Su intención es proporcionar al obrero un mecanismo procesal breve mediante el establecimiento de términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus reclamaciones. Ríos v. Industrial Optic, supra, pág. 10; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 231 (2000); Berríos v. González et al., supra, pág. 339; Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 923. Nuestro Tribunal Supremo ha resaltado que la médula y esencia del trámite de la Ley Núm. 2, supra, es precisamente el procesamiento sumario y la rápida adjudicación del proceso. Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 DPR 604, 612 (1999); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 493-494 (1999); Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 DPR 886, 891 (1997); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 DPR 458, 460 (1986). Cónsono con lo anterior, se ha exigido el respeto del procedimiento evitando que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario. Ríos v. Industrial Optic, supra, pág. 10; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág.
493; Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., 135 DPR 737, 742 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 DPR 660, 665 (1987). De este modo se asegura que, en casos de despido injustificado, se provea al obrero así despedido los medios económicos para la subsistencia de éste y de su familia, en la etapa de transición entre empleos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 923.
En cuanto a los términos para contestar la querella, la Sección 3 de la Ley Núm. 2, ante, establece que la Querella debe ser contestada diez (10) días luego de su notificación, cuando ésta se hace en el distrito judicial en que se promueve la acción y dentro de quince (15) días en los demás casos. Solamente a moción de parte en la que se expongan bajo juramento los motivos que para ello se tuviere radicada dentro del término que se tiene para presentar su contestación, podrá el tribunal prorrogar el término para contestar la Querella. Además, expone expresamente, que [e]n ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. 32 LPRA sec. 3120.
Acorde con lo anterior, la Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra, establece que:
Si el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse.
Si ninguna de las partes compareciere al acto del juicio, el tribunal pospondrá la vista del caso; si compareciere sólo el querellado, a instancias de éste, el tribunal desestimará la reclamación, pero si sólo compareciere el querellante, el tribunal a instancias del querellante dictará sentencia contra el querellado concediendo el remedio solicitado. En uno u otro caso, la sentencia será final y de la misma no podrá apelarse.
Se dispone, no obstante, que la parte afectada por la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente.
La determinación dictada por el Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante auto de certiorari, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución. 32 LPRA § 3121.[3]
Ahora bien, a pesar del carácter sumario de la Ley Núm. 2, supra, no fue la intención del legislador imponer un trámite procesal inflexible e injusto para el patrono querellado. Rivera Rivera v. Insular Wire Products, supra, pág. 925. Es norma reiterada que el carácter reparador de este procedimiento requiere que la ley sea interpretada liberalmente a favor del empleado. La Ley Núm. 2, supra, no puede ser interpretada ni aplicada en el vacío y, aun ante casos que parezcan ser iguales, en ocasiones, los hechos de los mismos requerirán tratamientos distintos en aras de conseguir un resultado justo. Por ello, en ocasiones se aplicará una disposición en forma enérgica, y en otras seremos más flexibles. Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 DPR 712, 716 (1998); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 505 (1982).
Uno de los casos excepcionales en que se justifica flexibilizar la aplicación de la Ley Núm. 2, supra, es cuando surgen del mismo expediente las causas que justifican la dilación en la presentación de la contestación de una querella. En estos casos, aun cuando no se le solicite, el tribunal puede, motu proprio y en el...
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