Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201500900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500900
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018

LEXTA20180515-021 - El Pueblo De PR v. Candido Obed Aponte Vellon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN DE HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado
v
CÁNDIDO OBED APONTE VELLÓN Apelante
KLAN201500900 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Crim. Núm.: HSCR201100808 al 817 Sala (201) Por: Art. 106 CP, Art. 199 (3 cargos) CP, Art. 5.04, 5.05 LA, Art. 5.15 (4 cargos) LA, Art. 75 Ley 177 (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2018.

La parte apelante, el señor Cándido Obed Aponte Vellón, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 18 de mayo de 2015. Mediante la aludida determinación, el señor Aponte fue declarado convicto y sentenciado por el delito de robo agravado[1]

y varias infracciones a la Ley de Armas.[2]

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2010, el señor Aponte fue declarado culpable por un Tribunal de Derecho de tres (3) cargos por infracción al Art. 199 del Código Penal de 2004 (robo agravado);[3] un (1) cargo por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de armas de fuego sin licencia);[4] un (1) cargo por infracción al Art.

5.05 de la Ley Armas (portación y uso de armas blancas)[5] y cuatro (4) cargos por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas (disparar o apuntar armas).[6]

El 18 de mayo de 2015, el señor Aponte fue sentenciado a veinticinco (25) años de reclusión por el delito de robo agravado; cinco (5) años de reclusión por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, pena que fue duplicada a diez (10) años por virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas;[7]

tres (3) años de reclusión por la infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, pena que fue duplicada a seis (6) años por virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, y veinte (20) años por la infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, pena que fue duplicada a cuarenta (40) años por virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra. Se impuso el cumplimiento consecutivo de las penas para una pena total de reclusión de ochenta y un (81) años.

En desacuerdo con la referida determinación, el 10 de junio de 2015, el señor Aponte acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia por quebrantamiento del principio de legalidad punitiva al no aplicar el Artículo 79 del Código Penal, sobre concurso de disposiciones penales, a las tres diversas disposiciones penales de portación y uso de arma de fuego (Art. 5.04 Ley de Armas), de apuntar con arma de fuego (Art. 5.15 Ley de Armas) y la de portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 Ley de Armas), cuando basta con la aplicación de una sola de estas para valorar la totalidad de la conducta delictiva enjuiciada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer penas consecutivas por diferentes infracciones a la ley de armas, las cuales totalizan una pena mayor que la del delito cometido con las mismas, en violación a la prohibición constitucional de castigos crueles e inusitados.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso de ley en cuanto a que su identificación fue una inherentemente carente de toda confiabilidad.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

El concurso de delitos

El Art. 12 del Código Penal 2004, 33 LPRA sec. 4640, regía la doctrina del concurso de leyes, también conocida como el principio de especialidad. La precitada disposición legal establecía que cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones penales:

(a) La disposición especial prevalece sobre la general. (b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera. (c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.

Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “existe concurso de leyes cuando de los varios preceptos aparentemente concurrentes, uno de ellos contempla más específicamente el hecho que los demás, [por lo que] tal concurso de leyes debe resolverse aplicando sólo la ley más especial”. Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 892 (2010). Así pues, ante un choque entre una disposición general y una ley especial, procede aplicar el principio de especialidad que establece que la disposición especial prevalece sobre la general. Id. pág. 894.

Por otra parte, el concurso real de delitos estaba codificado en el Art. 79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707. Dicho articulado reza de la siguiente manera:

Artículo 79. Concurso real de delitos.

Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:

(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás. (b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima. (c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave.

B

La Ley de Armas de 2000

El Art. 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2011, 25 LPRA sec.

460b, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Todas las penas de reclusión que se impongan bajo este capítulo serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a este capítulo o por cualquiera de los delitos especificados en la sec. 456j de este título o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará.

La figura del concurso de delitos no se activa cuando está dispuesto por legislación. D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 5ta ed. rev., San Juan, Puerto Rico, págs.

407-408 (2005), donde esta señala:

¿Cómo opera el concurso cuando se imputa delitos del Código Penal y la Ley de Armas, que no ha sido enmendada bajo el nuevo modelo? En este caso el Art. 7.03 de la Ley de Armas dispone para la imposición de penas consecutivas entre sí y con cualquier otra ley. Este es un ejemplo de una excepción al concurso establecida por el legislador. En este caso se impondrá la pena que corresponda bajo el Código Penal y la pena por la Ley de Armas se cumplirá de forma consecutiva con esa pena.

Cónsono con lo anterior, el Artículo 7.03 ha sido interpretado por el Tribunal Supremo a los únicos fines de resolver que “[l]as penas carcelarias dispuestas en la Ley de Armas se impondrán de forma consecutiva a cualquier otra sentencia”. Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR 335, 352 (2011). Por tanto, nuestro más alto foro no aplicó la figura de concurso de delitos, sino que amparándose en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, impuso las penas impuestas por cada cargo de infracción a la Ley de Armas, a ser cumplidas consecutivamente.

En vista de que el referido Artículo 7.03 dispone que las penas deberán cumplirse consecutivamente, esto expresamente descarta la aplicabilidad de la figura del concurso de delitos para este tipo de casos. A la luz de lo anterior, bajo este principio, los tribunales pueden imponer penas consecutivas por todos los delitos, aunque surjan del mismo episodio criminal.Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684 (1982).

Por su parte, en lo relativo a la duplicidad de la pena impuesta por virtud de la Ley de Armas, surge de la Exposición de Motivos de dicha Ley que la misma fue enmendada por la Ley Núm. 137 de 4 de junio de 2004 con el propósito de “fortalecer las herramientas al alcance del sistema judicial y corregir lagunas existentes para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de la licencia de armas y sus permisos, así como el uso de armas y municiones ilegales”.

Al momento de imponer la pena y dictar sentencia, el tribunal tiene amplia discreción para disponer lo que proceda en derecho. El Tribunal Supremo ha resuelto que normalmente los tribunales apelativos no intervendremos con el ejercicio de la discreción del tribunal de instancia en la imposición de la pena, salvo en los casos de claro abuso de discreción. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860 (1998);Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197 (1985).

Por otro lado, se ha resuelto reiteradamente que si la pena impuesta está comprendida dentro de los parámetros establecidos...

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