Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201600909

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600909
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018

LEXTA20180515-023 - Ana Roques v. Sucn. Bernardo Llama Naza S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

Ana Roques
APELANTE
v.
Sucn. Bernardo Llama Naza
APELADOS
KLAN201600909
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201201392 Sala (207) Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Ortiz Flores y el Juez Adames Soto[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2018.

Comparece ante nosotros la señora Ana Roques (la apelante o Roques), mediante el recurso de apelación de epígrafe, en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), del 24 de mayo de 2016, notificada el 1 de junio del mismo año. Mediante dicha sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de la Sucesión de Bernardo Llama Naza (la apelada o la Sucesión) de que se dictare sentencia sumaria parcial a su favor y, en consecuencia, se desestimase la primera de las causas de acción contenidas en la demanda.

Por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la decisión recurrida.

I. Recuento procesal y fáctico pertinente

Según surge del expediente, el causante, Bernardo Llama Naza (Llama), incorporó Elmec Industries, Inc. (Elmec) el 23 de junio de 1982, junto a la que en aquel momento era su esposa, Lillian Díaz González (Díaz). El matrimonio se disolvió por consentimiento mutuo el 6 de abril de 2000.

Para tramitar la liquidación de las acciones de Díaz, el 2 de febrero de 2001, mediante Resolución de la Junta de Directores, se autorizó a Elmec enmendar el certificado de incorporación de la empresa para permitirle la emisión de acciones preferidas, ya que el certificado solo proveía la emisión de acciones comunes. Así, la corporación emitió acciones preferidas a favor de Díaz por un valor de $1,200.000.00 y canceló las acciones comunes que esta poseía por la misma cantidad. Luego, Elmec redimió las acciones preferidas que Díaz poseía, pagándole $1,200.000.00.

De esta manera, el causante permaneció como único accionista de Elmec, manteniendo a dicha fecha el mismo tipo y número de acciones que poseía en Elmec, previo a la redención de las acciones de Díaz.

El 21 de julio de 2000, Llama y Roques contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. Durante todo el tiempo que ambos permanecieron casados, Llama fue el único accionista, principal oficial ejecutivo y administrador de Elmec. Al 31 de diciembre de 1999, el valor en los libros de Elmec era de $913,023.00; al 6 de abril de 2000, era de $2,400.000.00 y, al 31 de diciembre de 2010, era de $2,755.582.00.

Entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010, Elmec le pagó a Llama un salario de $35,000.00 anuales aproximadamente, más un promedio de $380,000.00 anuales en dividendos. Además, la corporación le pagó a Llama gastos de entretenimiento, comidas y viajes.

Durante el matrimonio con la apelante, Llama percibió de Elmec una compensación total promedio de $440,000.00 anuales, compuesta por salario, dividendos, y otras sumas por concepto de entretenimiento, comidas y viajes. No existe evidencia de que Llama, en algún momento, hubiera reclamado a la corporación algún aumento en la compensación por su trabajo y esfuerzo. Por tanto, el TPI concluyó que el esfuerzo y trabajo de Llama fue debidamente compensado. Además, resolvió que el aumento en valor de las acciones de Elmec fue el resultado del esfuerzo y trabajo de Llama, y que tanto las acciones como la plusvalía de estas, pertenecientes al causante hasta la fecha de su muerte, eran privativas.

Llama falleció testado el 20 de marzo de 2011. Para esa fecha, se encontraba casado con la apelante. Esta presentó, el 2 de octubre de 2012, una demanda de liquidación de bienes gananciales. En su primera causa de acción, alegó la apelante que el aumento en valor de ciertas acciones corporativas de Elmec se debió al trabajo y al esfuerzo del causante, el cual no fue adecuadamente compensado, por lo cual dicha plusvalía era un bien ganancial que debía liquidarse como tal, antes de distribuir el caudal relicto entre los herederos. Además, sostuvo allí que la Sucesión le adeudaba a la Sociedad Legal de Gananciales la suma de $1,200.000.00, por concepto del pago de la participación de la ex esposa del causante con ingresos gananciales, de los cuales, argumentó, le correspondía a la apelante la suma de $600.000.00.

Luego de cierto trámite procesal, tanto la parte apelada como la apelante solicitaron que se dictase sentencia sumaria a su favor. Dichas solicitudes fueron argumentadas oralmente ante el TPI el 11 de abril de 2016. El TPI declaró Ha Lugar la moción presentada por la Sucesión en solicitud de sentencia parcial y, en consecuencia, desestimó la primera causa de acción contenida en la demanda.

Inconforme con ese dictamen, la apelante acude ante nosotros y plantea los siguientes señalamientos de error:

SEÑALAMIENTO DE ERRORES

I- La Sentencia Parcial dictada Sumariamente dispone erróneamente que la misma advendrá final y firme una vez transcurridos los términos de Ley. La Sentencia Parcial NO dispone de TODAS las causas de acción en cuanto NINGUNO de los demandados, tampoco dispone totalmente de la Demanda, ni de una reconvención o demanda de co-parte por lo que es una mera Resolución Interlocutoria. Para que una Sentencia Parcial pueda advenir final y firme tiene que disponer de todas las reclamaciones a favor o en contra de alguna de las partes de manera que los procedimientos en cuanto a dicha parte queden totalmente adjudicados y ésta no venga obligada a hacer intervenciones adicionales en el caso; o en la alternativa disponga en forma final de una alegación permitida, sea ésta Demanda, Reconvención o Demanda de co-parte.

II- La Sentencia Parcial dictada sumariamente no cumple con los requisitos de la Regla 36 toda vez que hace determinaciones de hechos que NO surgen como hechos incontrovertidos según las mociones de sentencia sumaria y que NO están sustentados por ningún documento en récord. Igualmente la Sentencia dictada sumariamente incumple las disposiciones de la Regla 36 toda vez que TAMPOCO identifica cuál es la prueba sobre la cual descansa su determinación.

III- La Sentencia Parcial dictada determina, sin prueba, que el esfuerzo y trabajo del cónyuge estuvo bien compensado porque recibió dividendos además del salario y que en su consecuencia el aumento en valor de las acciones de la corporación Elmec Industries, Inc., es privativo.

IV- La Sentencia Parcial dictada sumariamente determina erróneamente en derecho que el pago de un dividendo en este caso constituye compensación por el trabajo en ausencia total de prueba de pacto ni intención de las partes y contrario a los actos y admisiones del accionista que no tributó por los dividendos como compensación por el trabajo.

V- La Sentencia Parcial dictada Sumariamente determina erróneamente que los pagos efectuados por Elmec Industries, Inc., para satisfacer a Lillian Díaz la obligación que para con ésta tenía Bernardo Llama, no constituye un pago de dividendos a éste.

II. Derecho aplicable

A. La Sentencia Parcial

La Regla 42.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.42.1, define una sentencia como cualquier determinación del TPI que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. De otra parte, es sentencia final aquella que resuelve todas las controversias entre las partes de forma tal que no quede pendiente nada más que la ejecución de ésta.

Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 26 (1986). Además, un dictamen es sentencia final, en la medida que pueda presentarse contra ella un recurso de apelación. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 DPR 962, 967 (2000).

Por otro lado, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.42.3, permite que, cuando en un litigio civil existan múltiples partes o reclamaciones, sea posible adjudicar una de ellas de forma parcial sin disponer de la totalidad del pleito. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 906 (2012). Para que un dictamen al amparo de esta Regla constituya una sentencia parcial final, se...

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