Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800587
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201800587 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI2010-00316 (302) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2018.
El señor Juan Fernández Hernández, junto a los peticionarios de epígrafe, nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución dictada el 4 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que denegó la solicitud de juicio por jurado en el caso civil que instaron contra el Sargento Carmelo Ramos Soto y otros codemandados.
Argumentan los peticionarios que, conforme a las recientes decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos,[1] el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una criatura del gobierno federal estadounidense, por lo que está sujeto a todos los derechos consagrados en las leyes de esa jurisdicción, entre ellos, el juicio por jurado en casos civiles.
Luego de evaluar los méritos de la petición y considerar los argumentos presentados en ella, sin trámite adicional, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por el peticionario.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.
El 15 de diciembre de 2016 el señor Juan Fernández Hernández, junto a otros peticionarios, (señor Fernández Hernández, parte peticionaria) presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para solicitar que el juicio para ventilar la demanda de epígrafe fuera ante un jurado. [2]
En su moción, el peticionario planteó que Puerto Rico está bajo el control del Congreso de los Estados Unidos de América bajo la cláusula territorial de la Constitución [federal], por lo que, al ser el Estado Libre Asociado una criatura del gobierno estadounidense y no un estado federado, carece de la soberanía para reglamentar o limitar los derechos de los ciudadanos americanos. Fundamentó tal reclamo en lo resuelto en las decisiones de Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016), y Commonwealth of Puerto Rico, Et Al., v. Franklin California Tax-Free Trust, Et Al., 136 S. Ct. 1938 (2016); y Pueblo v. Sánchez Valle, 192 D.P.R.594 (2015).
En fecha oportuna, el señor Carmelo Ramos Soto, codemandado del pleito, presentó su réplica a la moción instada por el peticionario, en la que argumentó que la Constitución de Estados Unidos no provee mandato alguno que otorgue un derecho inalienable a juicio por jurado en el ámbito civil. Acto seguido, la parte peticionaria presentó su oposición a dicha réplica y reiteró lo ya dicho en su moción previa.
El 4 de abril de 2018 el Tribunal de Primera Instancia denegó la petición del señor Fernández Hernández. En una bien fundamentada resolución, el foro primario hizo un recuento de la trayectoria jurídica del derecho a juicio por jurado en el ámbito civil y concluyó que en nuestra jurisdicción no se reconoce tal modalidad de juicio como un derecho fundamental en los pleitos que no son de naturaleza criminal. Puntualizó, de igual manera, que las decisiones recientes de Pueblo v. Sánchez Valle y Puerto Rico v. Sánchez Valle, antes citados, no tuvieron el efecto de alterar esa doctrina.
Inconforme con la determinación del foro a quo, el señor Fernández Hernández recurre ante este tribunal intermedio y plantea, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación incorrecta del derecho relativo a la doctrina de juicio por jurado en el ámbito civil. [3]
Luego de examinar los argumentos del peticionario y la fundamentación de la resolución recurrida, procedemos a descargar nuestra responsabilidad judicial.
Como asunto de umbral, debemos puntualizar los criterios que rigen la activación discrecional de nuestra jurisdicción cuando una parte recurre ante nuestro foro de una resolución interlocutoria.
Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada por la Ley Núm. 177-2010, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 52.1, el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari para revisar decisiones sobre asuntos muy limitados, entre ellos, la revisión de una resolución de carácter interlocutorio.
Ahora bien, el auto de certiorari, como recurso procesal de carácter discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Por ello, solo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario o en aquellos casos en los que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009).
Dos reglas gobiernan la activación de la jurisdicción discrecional de este foro mediante el recurso de certiorari: la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, ya citada, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari y resolver de conformidad cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo [ ][,] de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.
El asunto planteado en este caso no se ajusta al catálogo descrito, aunque pueda aducirse que es de interés público. Lo que ocurre es que no es una cuestión novel, pues nuestros tribunales, en todas las instancias, han dirimido esa misma controversia en varias ocasiones, por lo que no presenta urgencia o apremio alguno que permita concluir que su desatención provocaría un fracaso irremediable de la justicia. No podemos, pues, activar nuestra jurisdicción al amparo de la Regla 52.1.
Veamos, entonces, si los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones proveen una opción más holgada. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 339 (2012). Conforme al texto claro de la Regla 40, al intervenir con las determinaciones interlocutorias de los tribunales, debemos considerar los siguientes factores:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F)
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
Por lo dicho, al activar nuestra jurisdicción discrecional para revisar una resolución como la aquí intimada, debemos ser conscientes de que solo podemos intervenir con las decisiones interlocutorias del foro primario si este ha abusado de su discreción, actuado con pasión, prejuicio o parcialidad o ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho. Nuestra facultad interventora es, pues, excepcional en estas instancias. Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 D.P.R. 872, 890 (2010), que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 210 (1990).
Tampoco olvidemos que la discreción es inherente a la función de los tribunales para resolver los casos y controversias que llegan ante su consideración. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la discreción judicial como el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 D.P.R., pág. 890. Este discernimiento no implica, sin embargo, poder actuar en una forma separada del Derecho. Id.
El ejercicio correcto de la discreción judicial está ceñido a la razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Id.; Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Es decir, la discreción judicial debe estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la decisión tomada se sostiene en el estado de Derecho aplicable a la cuestión planteada. Este ejercicio constituye, precisamente, la razonabilidad de la sana discreción judicial. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R., en la pág. 91.
Los elementos a considerar para determinar si hubo o no abuso de discreción del foro recurrido son, entre otros, cuando el tribunal (1) no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él; o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, los sopesa y calibra livianamente.
Pueblo v. Custodio...
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