Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800144

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800144
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018

LEXTA20180521-002 - Janssen Ortho Llc v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

JANSSEN ORTHO LLC; OMJ PHARMACEUTICALS, INC.; LIFESCAN LLC; CORDIS LLC; JOHNSON & JOHNSON CONSUMER CO. (PR), INC. Y ETHICON LLC.
Apelados
v.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES
Apelante
KLAN201800144
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. K CO2013-0002 Sobre: Impugnación de Deficiencia de Contribuciones sobre la Propiedad mueble

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de mayo de 2018.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”) apela una Sentencia Sumaria que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan emitió el 4 de diciembre de 2017.[1] Por medio de esta, el referido foro declaró Con Lugar la Demanda que presentaron los demandantes para impugnar ciertas deficiencias contributivas sobre la propiedad mueble para determinados años.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

el dictamen apelado.

-I-

El presente caso se originó el 22 de enero de 2013 con la Demanda que las corporaciones Janssen Ortho, LLC (“Janssen”); OMJ Pharmaceuticals, Inc. (“OMJ”); Lifescan, LLC; Cordis LLC, Johnson & Johnson Consumer Co. (PR), Inc. y Ethicon, LLC. (en conjunto “las Subsidiarias”) instaron en contra del CRIM. Ello, a los fines de impugnar ciertas deficiencias contributivas determinadas por la agencia para los años 2001 al 2003.

En esencia, las Subsidiarias alegaron que las notificaciones preliminares de las deficiencias en cuestión fueron nulas y que las que posteriormente les envió la agencia con carácter de finalidad habían prescrito. A razón de ello, reclamaron que el CRIM debía cancelar las tasaciones en peligro que realizó y las deficiencias que notificó; que les debía devolver las fianzas que prestaron; y el pago de los gastos y costas incurridos en el caso.

El 21 de enero de 2015, las Subsidiarias presentaron una moción de sentencia sumaria parcial en la que solicitaron que el tribunal declarara que el CRIM estaba impedido de cobrar contribuciones sobre la propiedad a Janssen y OMJ porque el plazo que tenía para tasar (o revisar las contribuciones reportadas) prescribió.

El 10 de abril de 2015, el CRIM se opuso y a su vez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Finalizado el descubrimiento de prueba, el 1 de noviembre de 2016, las Subsidiarias presentaron otra moción de la misma naturaleza. Esta vez titulada “Moción de Sentencia Sumaria sobre Nulidad de Tasaciones en Peligro por Falta de Notificación Adecuada y Prescripción.” Plantearon que las tasaciones en peligro que el CRIM emitió para los años en cuestión eran nulas, ya que no las notificó conforme las exigencias de la Ley Núm. 83-1991, infra.

Además, adujeron que las notificaciones finales que les cursaron estaban prescritas. El CRIM se expresó en contra.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2017, el foro judicial primario dictó Sentencia Sumaria en atención a las mociones de sentencia sumaria que estaban pendientes. Comenzó por señalar que el CRIM, como parte opositora, no cumplió con su deber de exponer aquellos hechos en los que, a su entender, existía controversia y tampoco presentó prueba para controvertirlos.

El tribunal determinó que el CRIM incumplió con los requisitos de notificación establecidos en la Ley Núm. 83-1991, infra. En específico, incumplió con los requisitos pertinentes a las notificaciones preliminares de las deficiencias señaladas. Puntualizó, además, que aun cuando las direcciones correctas estaban en récord, el CRIM envió las notificaciones de algunas de las Subsidiarias a otras direcciones. A razón de ello, el tribunal primario concluyó que la agencia no solo incumplió con el referido estatuto, sino que violentó el debido proceso de ley de las Subsidiarias.

Amparado en lo anterior, decretó la nulidad de las notificaciones cursadas a las corporaciones demandantes. Dispuso además que, al tratarse de notificaciones nulas, estas nunca interrumpieron el término con el que contaba el CRIM para revisar (“tasar”) cualquier deficiencia. De modo, que cuando la agencia cursó las notificaciones finales a los demandantes, ya ese término había prescrito.

Finalmente, el tribunal primario resolvió que:

La prueba sometida por la parte demandante demuestra que el término prescriptivo que dispone el Art. 6.18 de la Ley de Contribuciones de Propiedad Municipal, 21 LPRA §5218, para tasar deficiencias de contribuciones sobre la propiedad mueble en este caso expiró sin que el mismo fuera interrumpido efectivamente por el CRIM. Por tanto, resolvemos que todas las deficiencias imputadas a las demandantes están prescritas y el CRIM está impedido de cobrarlas.[2]

En vista de ello, el tribunal ordenó al CRIM que: (1) cancelara todas las tasaciones en peligro y las notificaciones finales de deficiencia emitidas a las Subsidiarias para los años 2001, 2002 y 2003; (2) entregara para cancelación las fianzas que prestaron las Subsidiarias; y (3) que ajustara sus récords para que reflejara la cancelación de todas las deficiencias emitidas a las Subsidiarias para esos años.

Inconforme, el CRIM acude ante nos mediante el recurso de título. Planteó que:

PRIMER ERROR: Erró el TPI concluyendo que el CRIM procedió a tasar y notificar las deficiencias contributivas fuera del término prescriptivo abstrayéndose del acuerdo firmado entre ambas partes referente a las llamadas Tasaciones en Peligro bajo el artículo 6.14 (21 L.P.R.A. § 5214).

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI concluyendo que el CRIM privó a las apeladas sobre el debido proceso de ley abstrayéndose de la notificación cursada por el CRIM el 23 de enero de 2008 y de la comparecencia mediante solicitud de vista administrativa que realizaran las apeladas el 22 de enero de 2009

Al contar con los escritos presentados por las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A. Sentencia sumaria.

Los contornos de la sentencia sumaria como figura procesal que permite a un tribunal resolver un pleito en su totalidad, o causas de acción o controversias separables de otras, sin realizar una vista evidenciaría en su fondo ha sido discutida ampliamente por la jurisprudencia.[3] En vista de ello, y ante los asuntos...

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