Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700758
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018

LEXTA20180523-001 - Hector Luis Figueroa Lopez v.

Cooperativa De Ahorro Y Credito De Jayuya

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

HECTOR LUIS FIGUEROA LÓPEZ
Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE JAYUYA, INC.
Apelada
KLAN201700758
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil número: L AC2014-0004 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2018.

Comparece Héctor Luis Figueroa López (señor Figueroa López o el apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 1ro, de mayo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI o foro primario), notificada el 8 de mayo de ese año. Mediante la referida Sentencia el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Jayuya (Jayucoop o la apelada) y desestimó por insuficiencia de prueba la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y despido injustificado, presentada por el apelante contra Jayucoop.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Sentencia apelada.

I

El señor Figueroa López trabajó para Jayucoop como Presidente Ejecutivo desde el 16 de enero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2011, cuando fue despedido por la Junta de Directores de dicha sociedad cooperativa.

Durante ese tiempo el señor Figueroa López y Jayucoop suscribieron varios contratos de trabajo con términos de vigencia fijos.

El 4 de mayo de 2011, las partes firmaron un nuevo contrato de trabajo con vigencia de dos años, efectivo el 16 de mayo de ese año. La Claúsula Cuatro del Contrato de Trabajo suscrito por las partes el 4 de mayo de 2011 dispuso que cualquiera de las partes podría rescindir el contrato en cualquier momento mediante notificación por escrito con noventa días de anticipación.

Los hechos pertinentes al despido del apelante que no están en controversia están relacionados con un Acuerdo de Entrega Voluntaria por Deudor de Unidad Sujeta a Gravamen Mobiliario (Acuerdo de Entrega Voluntaria) suscrito el 10 de septiembre de 2011 por el apelante, en representación de Jayucoop y la Sra. Aida L. Figueroa Rodriguez (señora Figueroa Rodríguez), apoderada y codeudora de la Sra. Lymaris Burgos Figueroa (señora Burgos Figueroa). Mediante dicho acuerdo la señora Figueroa Rodríguez afirma que entrega a Jayucoop el vehículo de motor marca Toyota, modelo Rav-4, BLANCO, tablilla HHM 845, número de serie de motor JTMZD32V285101304, número de gravamen 3327080, perteneciente al socio número 14992, obtenido mediante préstamo PA-08-06-131 y cuyo balance de principal al 6 de septiembre de 2011 era de $15,827.60, para que Jayucoop lo vendiera y aplicara el producto de dicho negocio a la obligación pendiente de pago.

Sin embargo, como cuestión de hecho, la señora Figueroa Rodríguez no entregó a Jayucoop el vehículo de motor, en el momento en que se firmó el Acuerdo de Entrega Voluntaria.

El 12 de septiembre de 2011 el señor Figueroa López, en representación de Jayucoop, realizó una reclamación a Universal Insurance por concepto del referido vehículo de motor a cuya entrega la señora Figueroa Rodríguez se obligó en el Acuerdo de Entrega Voluntaria suscrito con el apelante.

La Junta de Directores de Jayucoop ordenó al apelante dejar sin efecto la reclamación a Universal Insurance. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2011 el apelante envió carta a la señora Figueroa Rodríguez en la que le indica que Jayucoop retiró la reclamación hecha al seguro y que tanto ella como la señora Burgos Figueroa tenían que continuar realizando los pagos conforme al contrato de venta condicional a plazos suscrito con Jayucoop.

El 21 de septiembre de 2011 la Junta de Directores de Jayucoop se reunió de manera extraordinaria y despidió al señor Figueroa López, hasta ese entonces Presidente Ejecutivo de esa institución. El despido del apelante fue efectivo el 24 de septiembre de 2011. El 11 de octubre de 2011 el Sr.

Emigdio Sepúlveda Rivera, Presidente de la Junta de Directores de Jayucoop, envió al señor Figueroa López una carta por correo certificado con acuse de recibo en la que formaliza el despido y a la que aneja un cheque por la suma de $23,394.43 que identificó como beneficios que surgen del contrato suscrito por las partes.

Así las cosas, el 3 de febrero de 2014, el señor Figueroa López presentó Demanda sobre Incumplimiento De Contrato, Cobro de Dinero, y Despido Injustificado contra Jayucoop ante el foro primario.

El 12 de mayo de ese año Jayucoop contestó la demanda y allí señala que la Demanda no establece la causa de acción por incumplimiento de contrato; que el contrato de servicios profesionales es nulo; que el despido del apelante fue efectuado con justa causa, como parte de la disciplina progresiva aplicada; que el señor Figueroa López no es un contratista independiente sino empleado de confianza al amparo de la Ley Núm. 255-2002 y que la Ley Núm. 80-1976 es inaplicable.

El 28 de septiembre de 2015 Jayucoop tomó deposición al señor Figueroa López en la que el apelante reconoce que no recibió el vehículo de motor Toyota Rav 4 al que se refiere el Exhibit 5 al momento de la firma del Acuerdo de Entrega Voluntaria.

El 29 de febrero de 2016, las partes presentaron Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados en el que estipularon ciertos hechos, entre éstos que el Acuerdo de Entrega Voluntaria fue suscrito por el apelante y la señora Figueroa Rodríguez libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción ni intimidación y que el vehículo de motor no se entregó el día de la firma del Acuerdo de Entrega Voluntaria.

Jayucoop solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor. En su Solicitud de Sentencia Sumaria Jayucoop sostiene que no existe controversia sobre hechos materiales esenciales a la reclamación del apelante, de los cuales surge que éste fue amonestado anteriormente en el año 2010, sin que el señor Figueroa López objetara la medida disciplinaria impuesta. Razona que al apelante se le sometió a una disciplina progresiva y que por ello está justificado rescindir el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes. Igualmente señala Jayucoop en su Solicitud de Sentencia Sumaria que no existe controversia de hecho en cuanto a que el apelante incurrió en hechos fraudulentos; que no los negó en su deposición y que ello conlleva la sanción de despido en cualquier institución.

El 1ro de abril de 2016 el señor Figueroa López presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Allí afirma que aunque recibió una amonestación el 26 de abril de 2010, ésta nada tuvo que ver con el despido de 24 de septiembre de 2011, sino con un contrato de trabajo con vigencia por tres años que comenzó el 14 de mayo de 2008 y expiró el 13 de mayo de 2011. Señaló además, el apelante en su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria que las partes firmaron un nuevo contrato de trabajo el 4 de mayo de 2011 con vigencia de dos años, efectivo el 16 de mayo de ese año, sin que la amonestación bajo los términos del contrato anterior tuviese algún efecto sobre el nuevo contrato, bajo el cual fue despedido en septiembre de 2011. El apelante negó que bajo el Acuerdo de Entrega Voluntaria suscrito por éste y la señora Figueroa Rodríguez hubiese pactado que el vehículo se entregaría en el acto de la firma y afirmó que siguió las instrucciones del ajustador de Universal Insurance. El señor Figueroa López también negó que el contenido del Acuerdo no fuese verdadero y asevera que que ello no surge del documento.

Destacó además, que Jayucoop sabía que el vehículo no se estaba entregando en el acto de la firma del Acuerdo de Entrega Voluntaria. Igualmente, el apelante negó la alegación de Jayucoop de que su empleado, el Sr. Ricardo Domínguez hubiese apercibido al señor Figueroa López toda vez que del Exhibit 5 no surge dicho apercibiento. El apelante objetó además, el testimonio sobre lo que dijo el Sr. Virella, por no figurar como testigo sujeto a ser contrainterrogado. Asímismo señor Figueroa López niega que hubiese realizado varias reclamaciones a varias compañías de seguro basado en el documento sobre Acuerdo de Entrega Voluntaria. Finalmente sostiene en su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria que existe controversia sobre los hechos materiales esenciales que precedieron su despido, para lo cual hay que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR