Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800512
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018

LEXTA20180523-011 - Hermandad De Empleados De Oficinas v. Autoridad De Los Puertos De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINAS, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS
Recurrido
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE201800512
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2017-01602 SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2018.

La peticionaria, Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que expidamos el auto discrecional y revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 14 de marzo de 2018. En este dictamen se declaró ha lugar la petición de impugnación de laudo instada por la Hermandad de Empleados de Oficinas, Comercio y Ramas Anexas de la Autoridad de los Puertos, y se ordenó a esta el pago de la penalidad impuesta por la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, infra, por el pago tardío de horas extras.

Inconforme con el dictamen recurrido, la Autoridad de los Puertos plantea en su recurso que la penalidad impuesta por el tribunal a quo no procede en el caso de epígrafe, porque la propia instrumentalidad pagó las horas debidas antes de que se planteara el reclamo de pago ante un foro sustituto competente, según requerido por el estatuto laboral antes citado. Sostienen, de igual modo, que el Convenio Colectivo suscrito entre las partes, no provee para el pago de la aludida penalidad. Por esa razón, sostiene la peticionaria, el árbitro que atendió la querella no tenía facultad para imponer un remedio económico que no había sido pactado por las partes.

De su parte, la Hermandad argumenta ante nos que la penalidad correspondiente al pago tardío de las horas extras se activa cuando la parte reclamante peticiona al patrono el pago de las horas no pagadas, mediante el proceso de quejas y agravios acordado en el convenio colectivo, como ocurrió en este caso.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar minuciosamente la prueba documental que obra en el expediente y, en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la sentencia recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El 21 de febrero de 2012 la Hermandad de Empleados de Oficinas, Comercio y Ramas Anexas de la Autoridad de los Puertos (Hermandad, parte recurrida) presentó una querella ante la Supervisora de Sección Pick-Up y Limpieza, la señora Marianela Tavares, por violaciones al Artículo XXII de Jornada y Turnos de Trabajos, del Convenio Colectivo suscrito entre la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad de los Puertos, parte peticionaria) y la Hermandad. En la aludida querella, la parte recurrida solicitó el pago de las horas extras adeudadas a los señores José Betancourt, Tomás Rivera, Joel Otero y Carlos Márquez, para los meses de noviembre y diciembre de 2011, es decir, exigió el pago de salarios devengados y no cobrados por estos unionados por trabajo extra rendido durante dos a tres meses antes del reclamo. Esa tardanza es lo que fundamenta el reclamo de la penalidad correspondiente por el incumplimiento de esa obligación.[1]

La Autoridad de los Puertos emitió el pago de las horas extras adeudadas a los querellantes el 29 de febrero y el 15 de marzo de ese año, según acreditaron ambas partes.[2] No obstante, respecto a la penalidad no satisfecha, la Hermandad continuó con el proceso de quejas y agravios hasta que finalmente, el 2 de abril de 2012, presentó una Solicitud de Designación o Selección de Árbitro ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, para que esa entidad arbitrara la controversia relativa a la tardanza en el pago de las horas extras adeudadas a los unionados, en violación a las disposiciones del convenio.[3]

El 29 de agosto de 2013 el árbitro designado para atender la controversia celebró la vista de rigor, en la que las partes presentaron sus respectivos proyectos de sumisión:

Patrono: Determine el señor árbitro de acuerdo al Convenio Colectivo vigente, al derecho aplicable y la jurisprudencia, si el Patrono Autoridad de los Puertos violó las disposiciones del Artículo XXII del Convenio Colectivo entre las partes. De determinarse que cumplió con dichas disposiciones proceda con la desestimación del Caso y el archivo de la Querella en su consecuencia.

[sic]

Unión: Determinar conforme a la ley aplicable si la Autoridad viene obligada a pagar la penalidad e intereses legales al pagar la reclamación de salario (horas extras) luego de la Unión verse obligada a radicar el caso en conciliación y arbitraje. De determinar que proceda que el árbitro ordene el pago de la penalidad e intereses legales inmediatamente a partir de la emisión del laudo. [sic] [4]

El árbitro determinó que la controversia a resolver sería “si procede la reclamación presentada por la HEO o no, tomado en consideración el Convenio Colectivo, la evidencia admitida y el derecho aplicable.”

Durante la vista, las partes tuvieron plena oportunidad de presentar evidencia sobre sus reclamaciones y defensas y argumentaron sus respectivas posiciones.

Sometida la cuestión para su adjudicación, el árbitro desestimó la querella por el fundamento de que la Autoridad de los Puertos realizó el pago de las horas extras adeudadas antes de que iniciara el procedimiento de arbitraje. Destacó que el convenio colectivo que rige a las partes no provee para el remedio solicitado por la Hermandad, y que tampoco aplicaba la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida comoLey de Horarios y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. § 271 et. seq., a la controversia relativa a la penalidad. Razonó, por tanto, que la querella se había tornado académica, porque las partes reconocieron el pago de lo adeudado, por lo que procedió a declarar sin lugar la querella.[5]

Inconforme, la Hermandad solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la impugnación del laudo, por entender que el árbitro desatendió su responsabilidad jurídica al resolver la querella en contravención a la política pública que protege los derechos de los empleados, con la imposición de una penalidad, cuando el patrono incumple con su deber de pagar las horas extras de sus empleados oportunamente.[6]

La Autoridad de los Puertos se opuso a la petición de la Hermandad, por entender que el pago de las horas reclamadas se hizo antes de que el proceso de querella tuviera inicio en el foro arbitral, por tanto, las disposiciones facultadas en la Ley Núm. 379 no eran de aplicación a este caso. Argumentó que el propio convenio colectivo impide al árbitro imponer cualquier penalidad que no haya sido pactada en el convenio, por lo que su actuación se ajustó a la norma vinculante entre las partes, pues nada allí se dice sobre la imposición de penalidad alguna por el incumplimiento con los pagos de las horas reclamadas.[7]

Atendidos los argumentos enunciados por las partes, el 16 de marzo de 2018 el tribunal recurrido dictó la sentencia que revocó el laudo impugnado por la Hermandad. En su dictamen, el foro intimado estimó que la penalidad establecida en la Ley Núm. 379 no podía ser desatendida por el hecho...

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