Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201701784

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701784
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018

LEXTA20180530-010 - El Pueblo De PR v. Jimmy Borrero Costas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Jimmy Borrero Costas Peticionario
KLCE201701784
cons.
KLCE201701808
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J3CR201700053 J1VP201701044 Sobre: Art. 108 CP Art. 245 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2018.

I.

¿Tiene derechoun imputado de delito, presente y representado por abogado, a conocer durante la vista de Regla 6 la declaración jurada del alegado perjudicado, ofrecida por el Ministerio Público para que se encontrara causa para arrestarlo? Veamos los hechos que dieron lugar a esta controversia.

A. KLCE201701784

El 12 de julio de 2017 el Ministerio Público presentó proyecto Denuncia contra el Sr. Jimmy Borrero Costas imputándole el delito menos grave de Agresión, tipificado en el Art. 108 del Código Penal de Puerto Rico[1].

Tras ser citado para la vista de determinación de causa probable para arresto, el Sr. Borrero Costas compareció junto a tres abogados.[2]

A la vista también acudieron dos fiscales, quienes ofrecieron en evidencia: 1) la declaración jurada de la alegada víctima, el Sr. Félix Lebrón Santiago; 2) la fotografía de la alegada víctima y; 3) el testimonio del Agente Robert González Quiñones. Durante la vista, la Defensa objetó que se utilizara y examinara la declaración jurada del Sr. Lebrón Santiago, así como la foto de éste. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia --Hon. Carlos S.

Quiñones Capacetti--, leyó en forma silenciosa la declaración jurada, y sin que ninguno de los tres abogados que asistían y representaban al imputado tuvieran oportunidad de examinarla, conocer su contenido o de contrainterrogar a su declarante, determinó causa para arresto por el delito que se imputaba en la Denuncia.

Basado en ello, la Defensa solicitó la desestimación de la denuncia por “crasa violación al debido proceso de ley. [sic]”[3] Tras el Ministerio Público oponerse, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución declarando No Ha Lugar la petición de la Defensa. Concluyó, que, los derechos constitucionales de los acusados comienzan una vez se encuentre causa para arresto y/o citación. Señaló el juicio para el 12 de diciembre de 2017.

Inconforme aun con el dictamen negándose a desestimar la denuncia-acusación, el 1 de diciembre de 2017 el Sr. Borrero Costas acudió ante nos vía Certiorari. Plantea:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la desestimación presentada por la defensa, basado en que “los derechos constitucionales de los acusados comienzan una vez se encuentra causa para arresto y/o citación” y basado en lo resuelto en Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544 (2003), cuando claramente se le violaron las garantías y derechos mínimos que tiene todo ciudadano durante la celebración de la vista de R6 al señor Borrero.

B. KLCE201701808

El 4 de diciembre de 2017 el Sr. Borrero Costas presentó un segundo recurso de Certiorari. Los hechos atinentes a este recurso datan del 1ro de agosto de 2017, fecha en que un nutrido grupo de ciudadanos acudieron a las calles y carreteras del Pueblo de Peñuelas, Puerto Rico, para protestar contra el depósito de cenizas en el vertedero de dicho Pueblo. Alegadamente, durante un enfrentamiento entre la Policía de Puerto Rico y los manifestantes, el Sr.

Borrero Costas agredió con su mano izquierda, la barbilla y el cuello del Agente Roberto Medina Mariani. El día siguiente, esto es, el 2 de agosto de 2017, la Sgto. Vélez Martínez comunicó al Sr. Borrero Costas, que, según el contenido de un video en poder de la Uniformada, habrían de consultar con la Oficina del Fiscal la posible radicación de cargos en su contra, por su participación en la manifestación del día anterior.

Ese mismo día 2 de agosto de 2017 el Sr. Borrero Costas fue arrestado y conducido al Tribunal de Primera Instancia para la correspondiente presentación de cargos.

Consecuentemente, el Ministerio Público le presentó otro proyecto de Denuncia por el delito grave de Empleo de Violencia o Intimidación contra la autoridad pública, tipificado en el Art. 245 del Código Penal de Puerto Rico.[4]

Durante la vista de determinación de causa para arresto, el Ministerio Público presentó en evidencia la declaración jurada prestada por el Agente Medina Mariani. La Defensa objetó y se opuso a que la vista se celebrara exclusivamente a base de la mencionada declaración jurada y reclamó su derecho a confrontar al testigo, a conocer lo declarado en el affidavit y, a contrainterrogar al declarante. El Ministerio Público se opuso y el Tribunal de Primera Instancia --Hon. Rubén Serrano Santiago--, denegó la pretensión de la Defensa. Luego de leer la misma para sí, el Magistrado determinó causa probable para arresto por infracción al Art. 245 del Código Penal[5], y señaló la correspondiente vista preliminar para el 17 de agosto de 2017.

Por tal razón, el 17 de agosto de 2017 el Sr. Borrero Costaspresentó Moción De Desestimación Por Crasa Violación Al Debido Proceso De Ley. Adujó que se determinó causa para arresto a base de una “prueba testimonial” que nunca pudo saber cuál era, ni se le permitió confrontarse con su acusador y mucho menos contrainterrogarlo, a pesar de esté estar disponible. El 18 de agosto de 2017 el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.[6]

El 30 de agosto de 2017, notificada el mismo día, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación.[7] Inconforme con esta Resolución, el 4 de diciembre de 2017 el Sr. Borrero Costas recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari. Señala:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al permitir que la fiscalía violara la norma de Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601 (2008), al someter el caso por una declaración jurada sin permitir que el ciudadano imputado, ni su abogado pudieran enterarse de su contenido, ya que someter el caso en Regla 6 por una declaración jurada sin existir una causa justificada o válida estando presente y disponible el testigo, equivale en la práctica a someter el caso en ausencia del imputado, pues el ciudadano no tiene derecho alguno que pueda ejercer en esa vista, pues no sabe ni se le permite saber que dice el acusador en su contra en dicho documento.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al determinar causa probable para arresto contra el ciudadano peticionario pues además de negarle la oportunidad de enterarse lo que se decía en su contra en una declaración jurada ex-parte, no le permitió ni le reconoció una oportunidad de confrontar cara a cara a este testigo.

TERCER ERROR: Erró el TP al determinar causa probable para arresto en contra del ciudadano peticionario a base de una declaración jurada que leyó en secreto el juez instructor, privando así al ciudadano no tan solo de enterarse de que se decía en su contra en ese papel, sino privándolo también de su derecho a confrontar esa prueba sustantiva, y privándolo de contrainterrogar a dicho testigo.

CUARTO ERROR: La determinación de causa probable para arresto del peticionario en esta causa violó las disposiciones de la 6ta enmienda de la Constitución de EUA, las disposiciones de las secciones 7, 10 y 11 de la Constitución de Puerto Rico, y lo resuelto en Crawford v. Washington, 541 US 36; Melendez-Díaz v. Massachusetts, 129 S. Ct. 2527; Davis v. Washington, 587 US 813; Bullcoming v. New Mexico, 13 S. Ct. 2705 por el Tribunal Supremo de EUA y las decisiones de Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 y Pueblo v. Perez Santos, 2016 TSPR 62 del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El 11 de diciembre de 2017 el Sr. Borrero Costas nos solicitó la paralización de los procedimientos en lo que atendíamos y resolvíamos la controversia planteada en su primer recurso de Certiorari. Ese mismo día accedimos a su pedido y dimos 20 días al Procurador General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el Auto y revocar la Resolución recurrida. El 13 de diciembre de 2017 el Sr.

Borrero Costas nos solicitó la paralización de los procedimientos impugnados en su segundo recurso de Certiorari y que este se consolidara con el primer recurso. Así lo hicimos.

El 21 de diciembre de 2017 el Sr. Borrero Costas presentó Transcripción de la prueba oral. Finalmente, el 2 de enero de 2018 compareció el Procurador General mediante su Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de ambas comparecencias, la transcripción de la vista, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Constitución ELA), las dos Cartas Magnas que protegen a todos los ciudadanos que viven en Puerto Rico, garantizan que ninguna persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.[8] Ambas Constituciones imponen al Estado la obligación de observar unas garantías procesales mínimas antes de afectar el derecho de un individuo a su propiedad o libertad.[9] Por imperativo de dicha garantía, todo procedimiento adversativo debe garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley.[10] Primero, una notificación adecuada del proceso. Segundo, un proceso ante un juez imparcial.

Tercero, la oportunidad de ser oído. Cuarto, el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra. Quinto, tener asistencia de abogado, y sexto, que la decisión se fundamente en la evidencia presentada y admitida en el juicio.[11]

Estos criterios, no son otra cosa que el fiel y vivo reflejo de la principal característica y esencial garantía de la Cláusula Constitucional del debido proceso de ley, esto es, que los procedimientos que siga el Estado contra la vida, libertad o propiedad de sus ciudadanos, sean justos...

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