Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700899
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-009 - Gustavo Santiago Jimenez v. Javier Jimenez Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

GUSTAVO SANTIAGO JIMÉNEZ Apelado v. JAVIER JIMÉNEZ PÉREZ, ET. ALS. Apelante
KLAN201700899
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Caso Núm. A2CI201500487 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez.[1]

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

I.

El 2 de marzo de 2007 el Municipio Autónomo de San Sebastián (Municipio), suscribió Contrato de Servicio Artístico (Contrato), con el Sr.

Gustavo Santiago Jiménez por $20,000.00. Se acordó que el Sr. Santiago Jiménez pintaría cinco murales alusivos al Grito de Lares en las paredes al costado de la Iglesia Católica en la plaza pública del Municipio, conjunta al Paseo 24 de septiembre. Dispuso el Contrato lo siguiente:

“PRIMERA: “LA PRIMERA PARTE” se compromete a pagar VEINTE MIL DOLARES ($20,000.00) por los trabajos descritos y detallados anteriormente. Serán pagaderos en cuatro fases.

La primera fase de ($5,000.00) se pagará por crear y presentar todos los bocetos de murales a pintarse. Se le aplicará una capa de primer a las paredes dejándolas lista para comenzar los murales. La segunda fase de ($5,000.00) se adquirirá los materiales y se comenzarán la creación de los murales. La tercera fase de ($5,000.00) cuando los cinco murales estén un cincuenta por ciento realizados. Y la última fase de ($5,000.00) se pagará luego de culminada la obra y aprobada por el Alcalde y/o representante autorizado. Deberá presentar facturas e informes de trabajo, la cual habrá de presentarse no más tarde de los próximos quince días de completada la fase certificando los trabajos descritos en esta cláusula. El representante autorizado deberá presentar certificación indicando que los trabajos fueron realizados según sus especificaciones.”[2]

Aproximadamente seis años después, en febrero de 2015, el Municipio eliminó los murales, según ellos, debido a su “estado desmejorado y abandono […] por falta de mantenimiento y retoques por parte del Sr. Santiago”.[3]

Por ello, el 17 de julio de 2015 el Sr. Santiago Jiménez demandó al Municipio en daños y perjuicios. Alegó violación a su derecho moral de autor por eliminar, sin su consentimiento, los murales. Según la Demanda, los murales se encontraban en excelentes condiciones, pues su autor le aplicó, para su duración y permanencia, una capa de poliuretano. Asegura que dicho tratamiento los preservará por más de 25 años.

El 9 de octubre de 2015 el Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. El 7 de diciembre de 2015 el Sr.

Santiago Jiménez presentó su oposición a la misma. El 11 de diciembre de 2015, notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar

la Desestimación. Inconforme, el 29 de diciembre de 2015 el Municipio solicitó

Reconsideración. Luego de ciertos trámites procesales que no ameritan nuestra ponderación, el 25 de mayo de 2016 el Municipio advirtió que la obra no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual de Puerto Rico. Pocos días antes, el Sr. Santiago Jiménez inscribió la obra en dicho Registro ante el Departamento de Estado.

El 28 de junio de 2016, notificada el 29, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la Demanda. Basó su dictamen en que el Sr.

Santiago Jiménez incumplió su obligación de registrar su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual. Según el Foro primario, el registro de la obra constituye un requisito para la presentación de la reclamación. Además, determinó que la reclamación presentada era una contractualy no, extracontractual bajo la Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico, Núm.

55-2012.

En desacuerdo, el 14 de julio de 2016 el Sr. Santiago Jiménez presentó Reconsideración. El 30 de agosto de 2016, notificada el 7 de septiembre de 2016, el Foro inferior la declaró Ha Lugar. Inconforme, esta vez el Municipio, el 4 de noviembre de 2016, presentó ante nos el recurso de Apelación --KLAN201601608--. El 22 de diciembre de 2016, notificada el 28, un panel hermano desestimó dicho recurso por falta de jurisdicción.[4]

Intimó que había sido presentado tardíamente. Insatisfecho el 11 de enero de 2017, el Municipio presentó Moción de Reconsideración.[5]

El 31 de enero de 2017, notificada el 3 de febrero de 2017, declaramos Ha Lugar la Reconsideración presentada por el Sr. Santiago Jiménez fechada el 14 de julio de 2016. Determinamos que la notificación del dictamen recurrido fue defectuosa,[6] por consiguiente, el término para apelar la decisión no había comenzado a transcurrir. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia mantenía la jurisdicción del caso, le devolvimos el caso para que se procediera a realizar correctamente la notificación del dictamen que declaró Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.[7]

El 13 de febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia notificó, por segunda vez, la Resolución dictada el 30 de agosto de 2016. Aun insatisfecho, el 14 de marzo de 2017, el Municipio recurrió ante nos mediante Apelación --KLAN201700361--.[8]

En cuanto al primer recurso --KLAN201601608--, el 12 de mayo de 2017 ordenamos al Foro primario enmendar la notificación de la Resolución del 30 de agosto de 2016. Acatando nuestro Mandato, e1 24 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia notificó, por tercera ocasión, la Resolución del 30 de agosto de 2016. El 12 de junio de 2017 el Sr. Santiago Jiménez presentó Alegato en Oposición a Apelación.

El 16 de junio de 2017 el Municipio presentó Moción Informativa en torno a Mandato en el caso KLAN201601608 y Renotificación de Resolución. El 29 de noviembre de 2017, notificada el 6 de diciembre, emitimos Sentencia desestimatoria de la Apelación --KLAN201700361--, por haber sido presentada prematuramente. Luego, conforme a la notificación del 24 de mayo de 2017, el 22 de junio de 2017, el Municipio presentó un segundo recurso de Apelación, al cual se le asignó la numeración --KLAN201700899--. Señala:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, al determinar mediante Sentencia que la controversia en la Demanda de epígrafe es una de incumplimiento contractual y no extracontractual bajo la ley de propiedad intelectual de Puerto Rico.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, al determinar mediante Resolución que el demandante no tenía que inscribir la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual como requisito previo a la presentación de la Demanda.

El 23 de junio de 2017 el Municipio presentó Moción Acreditando Cumplimiento con Notificación. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, se acoge el presente recurso como Certiorari, por tratarse de una Resolución que, en reconsideración, denegó la desestimación de la Demanda. Así acogido, se expide el Auto y se confirma el dictamen apelado por los fundamentos que expondremos a continuación.

II.

En el ámbito del Derecho de las Obligaciones y Contratos, el Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico,[9] dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que quedan sometidas a los acuerdos que voluntariamente otorguen.[10] Es así que se produce una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa.[11] No hay contrato si no concurren: (1) el consentimiento de los contratantes; (2) el objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) la causa de la obligación que se establezca.[12]

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.[13] Los sujetos contratantes deben comportarse lealmente en sus relaciones jurídicas y ejercitar de buena fe los derechos cuya titularidad les pertenece, así como también cumplir con sus obligaciones.[14]

La autonomía de la voluntad permite a las partes contratantes establecer en los negocios jurídicos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan a bien convenir siempre y cuando estas no contravengan las leyes, la moral, ni el orden público.[15] El Tribunal Supremo ha reiterado que el principio contractual pacta sunt servanda instituido en los Arts. 1044 y 1210 del Código Civil, --obligatoriedad del contrato según sus términos y las consecuencias necesarias derivadas de la buena fe--, “es de suma importancia para la estabilidad de las negociaciones y las relaciones económicas.”[16]

Cuando se suscitan disputas entre los contratantes, debe recurrirse a la norma de interpretación de los contratos de manera que puedan dilucidarse las controversias. En tal sentido:

[a]l analizar las normas de interpretación de los contratos impuestas por el Código Civil hay que diferenciar entre interpretar un contrato y calificar el mismo.

Al interpretar un contrato se busca darle efectividad a la intención de las partes al contratar. […] las normas establecidas por el Código Civil son para interpretar el contrato. En todas ellas lo más importante es revelar la verdadera intención entre las partes. Pero claro está, la interpretación de la intención de las partes tiene que ser de forma tal que exista una congruencia entre lo expresado por las partes y lo interpretado. De los 5 sentidos que tiene el ser humano, es el sexto, el sentido común el más sobresaliente para interpretar el contrato.[17]

Así, el pilar de la interpretación contractual recae, indiscutiblemente, en la verdadera y común intención de las partes.[18] Para determinar dicha intención es necesario recurrir a las normas de hermenéutica contractual contenidas en los Arts. 1233 al 1241 del Código Civil.[19]

El Art. 1233 dispone...

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