Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201701339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701339
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-010 - Carlos F. Montañez Aviles v. Sucn.

Luis Montañez Aviles Compuesta Por: Michelle Hernandez Viñas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VIII

CARLOS F. MONTAÑEZ AVILÉS
Apelado
v.
SUCN. LUIS MONTAÑEZ AVILÉS compuesta por: MICHELLE HERNÁNDEZ VIÑAS; LUIS R. MONTAÑEZ MONTES; RUBECA MONTAÑEZ MONTES; CARLOS MONTAÑEZ VÉLEZ; CAMILA ALEJANDRA SWIFT MONTAÑEZ; SABRINA SOFÍA MONTAÑEZ CASTRO; CLAUDIA V. MONTAÑEZ CASTRO; MÍA VALERIA MONTAÑEZ MARTÍNEZ; CARLO ANDRÉ MONTAÑEZ MARTÍNEZ; CARLO ALEJANDRO MONTAÑEZ MARTÍNEZ
Apelantes
KLAN201701339
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Civil Núm.: D AC2015-1800 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente,[1] el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Comparecen los miembros de la sucesión del señor Luis Rubén Montañez Avilés[2] mediante el recurso de Apelación de título. Solicitan la revisión de una Sentencia emitida el 19 de mayo de 2017 y notificada el 2 de junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), en el caso civil núm. D AC2015-1800, Montañez Avilés v. Sucn.

Luis Rubén Montañez Avilés. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró con lugar parte de la demanda instada por el señor Carlos F. Montañez Avilés (Sr. Montañez Avilés). Oportunamente, los codemandados presentaron Moción Conjunta en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de Enmienda a las Determinaciones de Derecho y de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, la que fue declarada no ha lugar mediante Resolución notificada el 15 de septiembre de 2017.

Por entender que es el vehículo procesal adecuado para atenderlo, acogemos el presente recurso como uno de Certiorari. Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma el dictamen apelado.

I

El 31 de diciembre de 2014 el señor Carlos F. Montañez Avilés (Sr. Montañez Avilés o Apelado) instó ante el TPI su Demanda de partición de caudal relicto y pago de legado. Adujo que su hermano, el señor Luis Rubén Montañez Avilés (causante) falleció el 3 de noviembre de 2012 habiendo otorgado un testamento abierto así como un testamento ológrafo. Afirmó que el causante dispuso que, de su caudal, la albacea debía separar quinientos mil dólares ($500,000), elegir un vehículo de inversión y, con los intereses mensuales que esta produjese, pagar los gastos relacionados al apartamento en el que él reside, depositando el restante en una cuenta de banco de éste. Señaló que la viuda del causante, Michelle Hernández Viñas (Sra. Hernández) quien asumió el cargo de albacea, no cumplió con dicho deber. Solicitó que se le ordenara a ésta crear la referida inversión, a pagarle los intereses retroactivos y a resarcirle por los daños económicos que le causó, los que estimó en cincuenta mil dólares ($50,000). Pidió que se impusiera el pago de honorarios de abogado e intereses.

El 12 de febrero de 2015 el Sr. Carlo Montañez Vélez por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Mía Valeria, Carlo André y Carlo Alejandro, todos de apellidos Montañez Martínez, presentó su Contestación a la Demanda. Aceptó los hechos esenciales de la Demanda, pero negó que las acciones de la Sra. Hernández y los coherederos le causaran daños al Apelado. Esbozó también defensas afirmativas.

Habiéndose ordenado el traslado del caso al TPI de Bayamón, el 19 de agosto de 2015 Luis R. Montañez Montes, por sí y como albacea, junto a Rubeca Montañez Montes, Camila Alejandra Swift Montañez, Sabrina Sofía y Claudia, ambas de apellidos Montañez Castro, presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación. En lo aquí pertinente, adujeron que la Demanda del Apelado no estaba madura, pues debía esperarse a efectuar otros trámites previos al pago de los legados. Además, era la voluntad del causante que se pagara primero el legado dejado a su viuda.

El 2 de diciembre de 2015 el Sr. Montañez Avilés presentó su réplica a moción de desestimación. Alegó que, efectuada la adveración del testamento ológrafo y obtenido el Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo, el 11 de julio de 2014 los codemandados firmaron un acuerdo de Partición de Herencia extrajudicial sin su conocimiento. Si bien estipuló que ya gozaba del usufructo del apartamento, negó que su Demanda fuera prematura. Adujo que aun cuando, según el Acuerdo de Partición, los codemandados reconocieron los derechos que le otorgó el causante, se negaron a honrarlos. Resaltó que no se probó que hubiera suficientes bienes para pagar su legado.

Mediante Resolución notificada el 3 de febrero de 2016 el TPI expresó que, para poder efectuar la partición, se requería primero conocer el valor real del caudal hereditario.[3] Enunció que no autorizaría la asignación de partidas hasta que se computara el caudal y se presentara el Cuaderno Particional. Por ello, denegó la moción de desestimación.

El 25 de febrero de 2016 la Sra. Hernández presentó su Moción en Cumplimiento de Orden: Contestación a Alegaciones del Demandante.

Afirmó que la reclamación del Apelado era prematura, puesto que éste debía esperar la partición del caudal para saber si cobraría su legado, de estar disponibles los fondos en el tercio de libre disposición. Negó ser la albacea, haber incumplido con el rendimiento de cuentas, haber efectuado distribuciones parciales del caudal o haberle causado daños al Apelado.

El 29 de febrero de 2016 el Sr. Montañez Montes, por sí y en su carácter de albacea de la sucesión, y la Sra. Montañez Montes presentaron su Contestación a la Demanda. Si bien admitieron gran parte de los hechos alegados, negaron que la Sra. Hernández incumpliera con sus deberes y alegaron que el depósito de la inversión sería prematuro. Alegaron que la Demanda no ameritaba la concesión de un remedio y otras defensas afirmativas.

Indicaron que el Apelado instó su pleito frívolamente, puesto que conocía que, al prepararse la Planilla del Caudal Relicto, se valoró el tercio de libre disposición en un millón de dólares y de que, antes de que pudiera recibir su legado, debía satisfacerse el legado de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) de la Sra. Hernández. Citaron que, por simple matemática, éste debió saber que su legado excedía el referido tercio.

En igual fecha, comparecieron Camila Alejandra Swift Montañez, Sabrina Sofía Montañez Castro, Claudia V. Montañez Castro, Mía Valeria Montañez Martínez, Carlo André Montañez Martínez y Carlo Alejandro Montañez Martínez y presentaron su Contestación a Demanda. Aceptaron varios de los hechos, pero también negaron que la Sra. Hernández incumpliera con sus deberes y que procediera el depósito prematuro de la inversión. Similares argumentos presentó el señor Carlo Montañez Vélez en su Contestación a la Demanda el 1 de marzo de 2016.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2016 Camila Alejandra Swift Montañez, Sabrina Sofía y Claudia V. Montañez Castro, Mia Valeria, Carlo André y Carlo Alejandro Montañez Martínez presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación. Afirmaron ser nietos del causante, pero no sus herederos. Indicaron que, al ser fideicomisarios del fideicomiso que éste creó en su testamento, la Demanda no guardaba relación con ellos en su carácter personal. Adujeron que quien tenía la legitimación para defender los derechos de los fideicomisarios y el patrimonio del fideicomiso era el fiduciario. Luego de que el Apelado presentó su oposición el 31 de octubre de 2016, mediante Resolución notificada el 17 de noviembre de 2016, el TPI denegó la moción de desestimación.

El 23 de noviembre de 2016 los codemandados presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración. El 15 de diciembre de 2016 el Apelado presentó su réplica.

Así las cosas, el 1 de febrero de 2017 el Sr. Montañez Montes, por sí y en su condición de albacea de la sucesión, y la Sra. Montañez Montes presentaron una Moción Informativa. Indicaron lo siguiente:

3.

Luego de varias reuniones con la Parte Demandante, en torno al contenido y distribución del Cuaderno Particional, en la cual se le entregó evidencia adicional, éste tuvo a bien hacernos ciertos comentarios que condujeron a aumentar el usufructo que le corresponde a la Parte Demandante y los cuales fueron aceptados por la Parte Demandada.

4. El usufructo que le corresponde a la Parte Demandante en este momento asciende a $491,273.08. Exibit [sic] 1 (Resumen del Cuaderno Particional Enmendado).

Solicitaron un término para identificar el vehículo de inversión pues estaban asesorándose al respecto. Indicaron que, “[l]a Parte Demandada acepta y reconoce lo siguiente”:

a. Que inmediatamente se identifique el vehículo de inversión se depositará el dinero correspondiente al Demandante.

b. Luego se procederá a computar los intereses a ser pagados para beneficio de la parte demandante siendo éstos retroactivos a la fecha de fallecimiento del testador.

c. Que de dichos intereses se pagarán los gastos de contribuciones que se impongan sobre el Apartamento del Condominio Plaza Inmaculada, así como los gastos de mantenimiento y cualquier otro pago que sea impuesto por la Asociación de Condómines o el gobierno estatal o municipal y el restante será entregado a la parte demandante todo ello en estricto cumplimiento con el Testamento.

d. Que se pagarán los intereses retroactivos a la fecha del fallecimiento del causante por la cantidad de $491,273.08.

El 3 de febrero de 2017 se sometió la Moción del Demandante Presentando Impugnación al Informe de Partición Presentado por el Albacea y Solicitud de Órdenes. Adujo que no fue hasta el 2014 que, en supuesto ánimo de cumplir con el legado a su favor, los codemandados abrieron una cuenta de anualidades por la suma deficiente de $260,000, en la que nombraron como...

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