Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLRA201700822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700822
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-043 - Wilmarie Rodriguez Montalvo v.

Union Auto Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

WILMARIE RODRÍGUEZ MONTALVO
Recurrida
v.
UNION AUTO GROUP, CORP.; Y PENTAGON FEDERAL CREDIT UNION
Recurrente
KLRA201700822
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: SAN-2017-0000363 Sobre: Compraventa de vehículo de motor.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Comparece ante nos Union Auto Group, Corp. mediante recurso de revisión administrativa y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 28 de julio de 2017, por el Departamento de Asuntos del Consumidor. Mediante la misma, la agencia recurrida decretó la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de motor adquirido por la señora Wilmarie Rodríguez Montalvo, ante la existencia de dolo en el consentimiento.

En consecuencia, le ordenó a Union Auto Group a reembolsarle a la señora Wilmarie Rodríguez Montalvo todo el dinero pagado a Pentagon Federal Credit Union por concepto del financiamiento; luego de lo cual la compradora deberá devolver el vehículo. Asimismo, el DACo impuso responsabilidad solidaria a Union Auto Group y a Pentagon Federal Credit Union frente a la recurrida.

Evaluados los escritos de la señora Wilmarie Rodríguez Montalvo y de Union Auto Group, Corp., así como de la comparecencia de Pentagon Federal Credit Union, más la réplica de la querellante, y con el beneficio de la copia certificada del expediente administrativo SAN-2017-0000363, procedemos a resolver.

I

La señora Wilmarie Rodríguez Montalvo (Rodríguez) presentó el 14 de marzo de 2017, la Querella SAN-2017-0000363 ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) contra Union Auto Group, Corp. (Union Auto Group) y Pentagon Federal Credit Union (PenFed). La señora Rodríguez reclamó los defectos en el vehículo de motor que adquirió el 19 de diciembre de 2016 en Union Auto Group, a saber: cinturón de seguridad del pasajero dañado, desalineado, luz del “check engine” encendida, filtración de agua en el área del chofer y pasajero. Sostuvo que al llevar la unidad al concesionario para que corrigieran los defectos, se enteró que esta había sido impactada y reparada, previo a la firma del contrato de compraventa. Como remedio, solicitó el cambio del vehículo por una unidad del mismo tipo en óptimas condiciones y al mismo precio, así como una compensación por los daños sufridos.

Union Auto Group contestó la querella oportunamente y, el 26 de abril de 2017, el inspector del DACo efectuó la inspección del vehículo en las facilidades del querellado. Así las cosas, en consideración a la prueba testifical y documental presentada en la vista administrativa celebrada el 20 de julio de 2017, DACo emitió el 28 de julio de 2017[1], la Resolución recurrida donde formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 19 de diciembre de 2016, la querellante, Wilmarie Rodríguez Montalvo, acudió al concesionario de la parte querellada Union Auto Group, Corp. con el propósito de adquirir un vehículo de motor usado.

  2. La querellante se interesó por un vehículo de motor usado, marca Jeep, modelo Wrangler, año 2012, tablilla HXV-078 y número de serie 1C4BJWDG1CL. El vehículo había recorrido 31,308 millas.

  3. Ese día las partes formalizaron el contrato de compraventa del vehículo anteriormente descrito. El precio acordado fue de $32,995.00. La querellante entregó otro automóvil a cambio (“trade in”), marca Hyundai, modelo Sonata, año 2014, tablilla IIU-183 y número de serie 5NPEB4AC5EH836364, con 30,125 millas recorridas. La querellante entregó ese mismo día el balance de cancelación del automóvil.

  4. La querellante probó el vehículo de motor antes de firmar el contrato de compraventa y se percató que tenía varios desperfectos: cinturón de seguridad del pasajero no funcionaba, desalineado (“el guía estaba virado”) y la luz de “check engine” encendida en el panel de instrumentación. La parte coquerellada Union Auto Group, Corp. acordó efectuar las reparaciones de los defectos observados.

  5. La querellante no se llevó el automóvil el día de la compraventa, ya que aún no había completado los documentos del financiamiento. El contrato para la venta al por menor a plazos se firmó el 22 de diciembre de 2016, con la parte coquerellada Pentagon Federal Credit Union. En el mismo se establece una tasa de porcentaje anual de 5.20%. La querellante efectuaría un pago de $534.23 y 17 pagos de $535.00.

  6. El 22 de diciembre de 2016, la querellante acudió al concesionario de la parte coquerellada Union Auto Group, Corp. para entregar el cheque emitido por la parte coquerellada Pentagon Federal Credit Union. Ese día se llevó el vehículo de motor.

  7. Luego de transcurrido dos días de que la querellante se llevara la unidad, se percató que tenían entrada de agua, por lo que las alfombras delanteras estaban mojadas. Lo notificó al gerente de la parte coquerellada Union Auto Group, Corp. La citaron para revisar el automóvil. La querellante lo llevó en la fecha acordada.

  8. El vehículo estuvo durante un mes en el taller de la parte coquerellada Union Auto Group, Corp. Se lo entregaron el 27 de enero de 2017. Estaba alineado. No le repararon el cinturón porque no habían llegado las piezas. Tampoco le repararon lo concerniente a la luz del “check engine” encendida. Le indicaron que había reparado lo relacionado a la filtración de agua. Ese día le informaron que la unidad había sido impactada, por lo que puertas estaban descuadradas y provocaban la filtración. No le brindaron información adicional al respecto.

  9. En otra ocasión, la querellante volvió a llevar el vehículo de motor al concesionario de la parte coquerellada Union Auto Group, Corp. debido a la luz de “check engine” encendida en el panel de instrumentación. Le informaron que se debía a un sensor de gas, pero no lo repararon, ni le explicaron la razón para no hacerlo.

  10. El día de la vista administrativa, la querellante manifestó que todavía la luz del “check engine” continuaba encendida. También continuaba filtrándose el agua hacia el interior del vehículo.

  11. La querellante llevó su vehículo al taller concesionario de la parte coquerellada Union Auto Group, Corp., en más de cinco ocasiones para que lo repararan y no pudieron hacerlo.

  12. La parte coquerellada Union Auto Group, Corp. no le entregó a la querellante ninguna copia de las hojas de servicio de reparación (“job orders”).

  13. La parte coquerellada Union Auto Group, Corp. no proveyó ninguna de las hojas de servicio de reparación (“job orders”) en la vista administrativa.

  14. La querellante manifestó que no desea reparaciones adicionales, ya que lo ha llevado en muchas ocasiones al concesionario de la parte coquerellada Union Auto Group, Corp. y no han podido arreglar los defectos.

  15. La querellante solicitó el cambio de la unidad.

  16. El presidente de la parte coquerellada Union Auto Group, Corp., Juan José Díaz Bermúdez, manifestó lo siguiente:

    1. El vehículo entregado a cambio (trade in) valía mucho menos que la deuda correspondiente a su financiamiento. Elupside down (diferencia) se le...

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