Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201701384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701384
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-062 - Raul Suarez Villaseñor v. Luis A. Ayala Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

RAÚL SUÁREZ VILLASEÑOR; IVÁN SUÁREZ GONZÁLEZ; CIRCO DE LOS HERMANOS SUÁREZ; FAMMA & ASSOCIATES, INC.,
Apelante,
v.
LUIS A. AYALA COLÓN, SUCSRS., INC.; AIG INSURANCE COMPANY – PUERTO RICO; AUTORIDAD DE LOS PUERTOS; ASEGURADORAS A, B, C; FULANO DE TAL; y ZUTANO DE TAL,
Apelada.
KLAN201701384
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil núm.: K DP2016-1617. Sobre: daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

La parte apelante[1] instó el presente recurso el 1 de diciembre de 2017[2]. En síntesis, solicitó que revocáramos la sentencia emitida el 3 de agosto de 2017, y notificada el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan[3]. En virtud de esta, el foro apelado desestimó, con perjuicio, la demanda de daños y perjuicios presentada contra la parte apelada.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la sentencia dictada por el tribunal apelado.

I.

El 23 de diciembre de 2016, la parte apelante, que opera un negocio de espectáculos de circo en distintas ciudades, instó una demanda[4]

de daños y perjuicios contra la parte apelada, compuesta por Luis A. Ayala Colón Sucsres., Inc.[5] (LAC), la Autoridad de los Puertos, AIG Insurance Company – Puerto Rico (AIG), así como contra personas y aseguradoras cuya identidad era desconocida. En ella, reclamó indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos como consecuencia de la destrucción de una casa rodante[6], que fue transportada desde la Ciudad de Panamá a San Juan, Puerto Rico. En lo pertinente, la propiedad reclamada fue transportada por la compañía Sealand, también conocida como Maersk Line A/S (Maersk)[7], y destruida mientras era desembarcada en el puerto de San Juan por LAC, debido a que se rompieron los amarres que la sujetaban a la grúa que realizaba las labores de desembarque.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2017, la parte apelada presentó una Moción conjunta de desestimación y solicitud de sanciones al amparo de la Regla 9.1. En resumen, adujo que la reclamación de la parte apelante había sido satisfecha en su totalidad, por virtud de un acuerdo de transacción y relevo suscrito el 18 de julio de 2016, entre los titulares de la acción (la parte apelante) y Maersk. Puntualizó que, conforme al mencionado acuerdo, Maersk se subrogó en todos los derechos de los titulares de la acción sobre los intereses de la carga[8], por lo que la parte apelante carecía de causa de acción alguna respecto a los bienes objeto del relevo. De otra parte, aseveró que la parte apelante tenía conocimiento de que Maersk había presentado la correspondiente reclamación en subrogación y que esta había sido pagada en su totalidad[9]. Consecuentemente, solicitó la imposición de sanciones a la parte apelante, toda vez que esta incoó su demanda con conocimiento de que carecía de una causa de acción[10].

El 5 de junio de 2017, la parte apelante presentó una oposición a la moción conjunta de desestimación. Por un lado, argumentó que el relevo que suscribió se ceñía a la causa de acción contra Maersk, por lo que no cobijaba a la parte apelada. Por otro, adujo que la subrogación conferida a Maersk facultó a esta para reclamarle a los cocausantes lo pagado, mas no el derecho para solicitar resarcimiento por el resto de los presuntos daños sufridos y consignados en la demanda[11]. Concluyó que el foro primario debía dar por buenos los hechos bien alegados en la demanda y declarar sin lugar la solicitud de desestimación.

El 19 de junio de 2017, la parte apelada solicitó una prórroga para replicar a la oposición de la parte apelante, que fue declarada con lugar[12], y, el 30 de junio de 2017, dicha parte presentó la mencionada réplica. En esta subrayó que aun de tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, esta no justificaba la concesión de remedio alguno, ya que el relevo impide a la parte apelante reclamar lo transigido. A su vez, articuló que, conforme al propio relevo, cualquier disputa sobre este debía ser resuelta según las leyes de Inglaterra y Gales, en el Tribunal Superior de Londres, que ostenta la jurisdicción exclusiva para ello.

Analizadas las mociones de las partes litigantes, el foro primario dictó sentencia y desestimó, con perjuicio, la demanda incoada por la parte apelante. Fundamentó su decisión en que surgía claramente del relevo que la parte apelante cedió a Maersk, sin reserva alguna, todos

sus derechos sobre la carga, a cambio de la cantidad pactada. Por otro lado, subrayó que las partes estipularon, expresamente, que cualquier disputa relacionada con dicho acuerdo sería dilucidada en el Tribunal Superior de Londres[13]. Además, aclaró que la solicitud de desestimación esbozaba una defensa común que cobijaba a todos los demandados.

Con respecto a la imposición de honorarios por temeridad, el foro primario concluyó que estos procedían. Ello, a la luz de que el pleito fue presentado frívolamente, ya que la parte apelante conocía de la existencia del acuerdo transaccional y sabía, o debía saber, el efecto de este sobre la reclamación. Consecuentemente, puntualizó que el pleito pudo haber sido evitado.

El 23 de agosto de 2017, la parte apelante solicitó la reconsideración. Adujo que la réplica presentada por la apelada debía ser tomada por no puesta, ya que esta había sido presentada tardíamente y tampoco le fue notificada. A su vez, impugnó la imposición de honorarios por temeridad, por el fundamento de que los procedimientos apenas habían comenzado.

Esgrimió que el foro primario erró al concluir que no ostentaba una acción directa contra la parte apelada, pues la subrogación le confirió a Maersk el derecho de recobrar lo pagado, mas no el de reclamar daños en exceso a los no compensados. Así, solicitó al tribunal primario que dejara sin efecto la sentencia y ordenara la notificación de la réplica a la oposición.

El 29 de agosto de 2017, la parte apelada presentó una oposición a la moción de reconsideración. En ella, refutó el planteamiento de la apelante, a los efectos de que no había notificado la mencionada réplica. En su apoyo, adjuntó copia del sobre de envío de esta con la dirección correspondiente[14] y señaló que este no fue devuelto por el correo, por lo que se presumía que había sido recibido, conforme a la Regla 304 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304[15].

Además, el 12 de septiembre de 2017, la parte apelada presentó otra oposición a la solicitud de reconsideración. En síntesis, resumió lo planteado previamente respecto a las consecuencias del relevo pactado entre la parte apelante y Maersk. También, recalcó que cualquier disputa relacionada al acuerdo debía ser atendida en el Tribunal Superior de Londres.

Examinadas las posturas de las partes litigantes, el tribunal apelado declaró sin lugar la moción de reconsideración. No conforme, la parte apelante acudió ante nos y señaló los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en...

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