Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800304
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-067 - Firstbank PR - Vs v. Jeffrey Marty Vientos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

FIRSTBANK PUERTO RICO Demandante-Apelado Vs. JEFFREY MARTY VIENTOS, SU ESPOSA ÁNGELA MARÍA FELICIANO SOTO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados-Apelantes
KLAN201800304
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201600641 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

El Sr. Jeffrey Marty Vientos (señor Marty) solicita que este Tribunal revoque una Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). En esta, el TPI declaró con lugar la Demanda que presentó

First Bank Puerto Rico (Banco) por cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

Se revoca al TPI. Se ordena continuar con el proceso de mediación compulsoria según lo dispuesto aquí.

I. Tracto Procesal

El 13 de junio de 2016, el Banco presentó una Demanda, por ejecución de hipoteca, por la vía ordinaria y cobro de dinero, en contra del señor Marty, la Sra.Ángela Feliciano Soto (señora Feliciano) y la sociedad legal de bienes gananciales que componen. Alegó, en esencia, que desde el 1 de octubre de 2015 el matrimonio le adeudaba la suma de $92,211.12, más intereses, recargos, costas y honorarios de abogado. Solicitó la anotación de un embargo preventivo sobre la propiedad y el pago de las cantidades adeudadas.

El 16 de septiembre de 2016, el señor Marty presentó su Contestación a la Demanda. Negó ciertas alegaciones y levantó las defensas afirmativas convenientes. Indicó que el inmueble objeto de la controversia constituía su hogar seguro, por lo que solicitó se remitiera el caso a la mediación compulsoria, según la Ley Núm. 184, infra.

El 25 de octubre de 2016, se celebró una vista. Comparecieron el Banco y el señor Marty, representados por sus respectivos abogados. La señora Feliciano compareció por derecho propio. Se indicó que el señorMarty y la señora Feliciano estaban separados. El señor Marty explicó que el inmueble era su residencia principal. Se le entregó al matrimonio, en corte abierta, la lista de los documentos requeridos para comenzar el proceso de “Loss Mitigation”. El TPI le concedió a la señora Feliciano diez (10) días para contestar la demanda, so pena de anotarle la rebeldía.

El 28 de noviembre de 2016, el TPI anotó la rebeldía a la señora Feliciano. Además, en esa misma fecha, emitió a las partes una Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas.

El 9 de enero de 2017, las partes acudieron al Centro de Mediación de Conflictos. El 10 de enero de2017, el Mediador le informó al TPI que el caso no era adecuado para mediación en este momento.

El 20 de enero de 2017, la señora Feliciano presentó una Moción Civil por Derecho Propio. Explicó que había completado dicha moción desde el 24 de octubre de 2016. Sin embargo, indicó que no la presentó antes, pues entendía que correspondía entregarla el día 9 de enero de 2017, en la vista de mediación compulsoria.

El 24 de enero de 2017, el TPI dictó una Resolución y Orden. En cuanto a la moción de la señora Feliciano de 20 de enero de 2017, indicó que, a pesar de que se le anotó la rebeldía el 28 de noviembre de 2016 y se celebró la vista de mediación compulsoria el 9 de enero de 2017, “al día de hoy no ha contestado la demanda”.[1]

(Énfasis en original).

El 4 de mayo de 2017, el señor Marty presentó una Moción en Solicitud de Paralización de Procedimiento Judicial, a Tenor con la Ley 169, “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”. Informó que sometió una solicitud y ciertos documentos para recibir los beneficios del “Loss Mitigation”. Esbozó que, el 2 de mayo de 2017, una funcionaria del Banco le remitió los documentos que sometió. Solicitó se paralizaran los procesos hasta tanto se culminara con el procedimiento de cualificación. El Banco replicó. Explicó que al señorMarty todavía le quedaban por entregar: 1)la carta explicativa indicando la razón de los atrasos; 2)la evidencia que sustente la razón de los atrasos; 3)la evidencia de ingresos; 4)la factura de agua, luz, celular; 5)estados bancarios, entre otros. Dispuso que la solicitud del señor Marty “no est[aba] lo suficientemente madura para requerir la paralización de los procedimientos”.[2] Expresó que, una vez se completara la solicitud, requeriría la paralización del proceso judicial en lo que el caso era evaluado.

El 30 de mayo de 2017, el Banco presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicó que el TPI le concedió al señor Marty hasta el 19 de mayo de 2017 para completar la solicitud de “Loss Mitigation”. Informó que, a pesar del sinnúmero de oportunidades que se le concedió, el señor Marty no completó tal solicitud, por lo que se le enviaría una carta denegatoria. Dispuso que, en ausencia de controversia de hecho medular, procedía dictar sentencia sumaria a su favor.

El 19 de junio de 2017, el señor Marty presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Expresó que cumplió con el término que el TPI le impuso, pues el 16 de mayo de 2017, vía fax, envió al Banco todos los documentos requeridos. Alegó que el Banco le remitió una carta con una firma ilegible y sin sello de la institución financiera...

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