Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLRA201800214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800214
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-090 - Angel M. Cruz Melendez v. Benitez Aluminum Caribbean

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Ángel M. Cruz Meléndez Recurrente vs. Benítez Aluminum Caribbean, Inc. Recurrida
KLRA201800214
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACo Civil Núm.: SAN-2017-0000373

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Comparece el señor Ángel M. Cruz Meléndez (Sr. Cruz Meléndez) mediante el presente recurso de revisión judicial y solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 28 de marzo de 2018, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante el referido dictamen, el DACo declaró No Ha Lugar la querella presentada por el Sr. Cruz Meléndez.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En atención a lo anterior y transcurrido el término para ello, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato.

Examinada la comparecencia de la parte recurrente, así como el estado de derecho aplicable, procedemos con la disposición del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 16 de marzo de 2017, el Sr. Cruz Meléndez presentó una querella ante el DACo contra Benítez Aluminum Caribbean, Inc. Alegó que, aproximadamente en septiembre de 2016, contrató los servicios de la recurrida para la fabricación de puertas y ventanas para ser instaladas en su propiedad en enero de 2017. Sostuvo que ésta incumplió con la entrega de las puertas y las ventanas, por lo que solicitó que las mismas le fueran entregadas según acordado. Peticionó, además, un crédito de $6,000.00 del cual alega ser acreedor.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2018 y el 27 de marzo de igual año, se celebró la vista administrativa, a la cual compareció la parte querellante por derecho propio. Por la parte querellada, compareció su representante de ventas, Noel Benítez Carrasquillo, quien lo acompañó el también representante de ventas, Gregorio Robles Antongiorgi, en calidad de testigo.

Luego de desfilada la prueba testifical y admitida la prueba documental, el 28 de marzo de 2018, el DACo emitió la Resolución recurrida y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 13 de octubre de 2016, el querellante, Ángel M. Cruz Meléndez, se comunicó vía telefónica con la parte querellada, Benítez Aluminum Caribbean, Inc., para solicitar sus servicios, por lo que se coordinó una cita.

  2. Al día siguiente, empleados de la parte querellada acudieron a la residencia del querellante, donde tomaron medidas y le orientaron respecto a los productos que ofrecen.

  3. La parte querellada le envió al querellante una cotización de los trabajos mediante un mensaje de correo electrónico (Exhibit 1 de la parte querellante). El costo estimado de los artículos y su instalación ascendía a $32,043.99, que incluía una puerta de garaje.

  4. El querellante adquirió la puerta de garaje en Home Depot. Le fue instalada en el mes de diciembre de 2016.

  5. Durante varias semanas las partes mantuvieron comunicación y el querellante acudió al salón de exhibición (“showroom”) de la parte querellada.

  6. El 2 de diciembre de 2016, el querellante se comunicó con la parte querellada para cerrar un acuerdo.

  7. El 3 de diciembre de 2016, la parte querellada verificó las medidas de la residencia del querellante y las partes firmaron dos contratos. El contrato número 2291, que era de suplido de artículos (ventanas y otros, que serían instalados por un tercero), por la suma de $12,744.45 (Exhibits 1 de la parte querellada y 6 de la parte querellante) y el contrato número 2292, de fabricación e instalación (puertas y otros), por $18,270.39 (Exhibits 2 de la parte querellada y 7 de la parte querellante). El total a pagar en los dos contratos ascendió a $31,014.84.

  8. El querellante manifestó en la vista administrativa que la parte querellada no le había entregado copia de los contratos. Sin embargo, presentó en sala copia de los mismos, sin las firmas. Cuando la parte querellada presentó la copia de los contratos firmados, el querellante insistió en que su firma en ellos había sido falsificada y que la habían copiado de sus firmas en los cheques que les entregó como pago de los depósitos correspondientes. No presentó evidencia que sustentara esas expresiones.

  9. El querellante pagó el depósito correspondiente a cada contrato mediante dos cheques:

    1. Cheque número 0626, fechado el 3 de diciembre de 2016, girado a la cuenta de Ángel M. Cruz Meléndez y Leonor Cruz Meléndez en el Banco Popular de Puerto Rico, a favor de Benítez Aluminum, por la suma de $6,000.00, como depósito del contrato 2291 (Exhibit 2 de la parte querellante).

    2. Cheque número 0627, fechado el 3 de diciembre de 2016, girado a la cuenta de Ángel M. Cruz Meléndez y Leonor Cruz Meléndez en el Banco Popular de Puerto Rico, a favor de Benítez Aluminum, por la suma de $9,000.00, como depósito del contrato 2292 (Exhibit 3 de la parte querellante).

  10. El querellante pagó $15,000.00 a la parte querellada en calidad de depósito, por lo que quedó un balance de pago de 16,014.84.

  11. Luego de varios días, empleados del Banco Popular de Puerto Rico se comunican con la parte querellada para notificarles que tenían problemas con el cheque...

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