Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700519
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018

LEXTA20180611-004 - Gladys Maria Rodriguez-olleros Aviles v. Hector Castillo Felix

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ-OLLEROS ÁVILES
Apelante
v.
HÉCTOR CASTILLO FÉLIX; JACKELINE MARIE VÁZQUEZ MORALES; PEDRO VELLÓN REYES; MARY FRÍAS DE LA ROSA
Apelado
KLAN201700519
KLAN201700531
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K AC2010-0227 (905) Sobre: Acción Reivindicatoria por Nulidad de Compraventa de Bien Inmueble

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.

Luego del correspondiente juicio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una acción reivindicatoria de dos inmuebles, al concluir que la vendedora no tenía la requerida capacidad legal al momento de realizar la compraventa impugnada. A la misma vez, el TPI denegó la reconvención instada por los demandados. Ambas partes han apelado.

Como se explicará en detalle a continuación, se confirma en parte y se revoca en parte el dictamen apelado, pues: (i) se sostienen las siguientes determinaciones del TPI: (a) la vendedora no tenía la requerida capacidad al vender los inmuebles; y (b) los demandados no incurrieron en temeridad, pero (ii) erró el TPI al determinar que (a) la demandante tenía que devolver el precio recibido ($150,000.00), y (b) los demandados no tenían que compensar a la vendedora por los frutos percibidos, y los dejados de percibir por la vendedora, desde que los demandados contestaron la demanda.

I.

El 30 de septiembre de 2003, doña Elvira María Haydée Ramírez de Arellano (la “Vendedora” o “doña Haydée”) otorgó dos escrituras de compraventa (las “Escrituras”), mediante las cuales vendió dos fincas de su propiedad ubicadas en la Calle San Jorge en Santurce, Puerto Rico (las “Fincas”), al Sr. Héctor Castillo Félix (“Sr. Castillo”) y su esposa, la Sa. Jackeline Marie Vázquez Morales (“Sa. Vázquez”) (el Sr. Castillo y la Sa. Vázquez, en conjunto, los “Compradores” o “Demandados”). Doña Haydée tenía noventa y seis (96) años.

La primera finca estaba compuesta por 510.50 metros cuadrados y fue vendida por el precio de $100,000.00, mediante la Escritura Número Veintidós (22) otorgada ante el notario Pedro Vellón Reyes (el “Notario”). La segunda finca estaba compuesta por 280.10 metros cuadrados y fue vendida por $50,000.00, mediante Escritura Número Veintitrés (23), otorgada ante el Notario.

Posterior a la compraventa, los Compradores agruparon las Fincas mediante la Escritura Número Cinco (5) otorgada el 11 de marzo de 2004, ante el Notario. El Sr. Castillo estableció una galería de arte y su residencia actual en las Fincas.

El 4 de septiembre de 2008, falleció doña Haydée, a la edad de 100 años, en estado de soltería, dejando como única heredera a su nieta, la Sa. Gladys María Rodríguez-Olleros (“Sa. Rodríguez-Olleros”, la “Nieta” o la “Demandante”).[1]

El 11 de febrero de 2010, la Sa. Rodríguez-Olleros presentó la demanda sobre nulidad de compraventa de las Fincas.[2]

En la demanda, alegó que, a la fecha en que se realizaron las compraventas, su abuela, doña Haydée, no tenía la capacidad de otorgar las escrituras. Esto, debido a que doña Haydée tenía un diagnóstico, desde el 1988, que demostraba que ella necesitaba supervisión las 24 horas y que no estaba capacitada para tomar decisiones de negocios. Alegó, además, que, desde el 1986, había otorgado un poder general a favor de sus hermanas y que, desde esa época, eran estas las que se encargaban de sus negocios. Por otro lado, señaló que la Sa. María de los Ángeles Rodríguez-Olleros Ramírez de Arellano (“doña María”) no estaba capacitada para ser testigo de conocimiento en las escrituras, pues padecía de una enfermedad degenerativa del cerebro.

Según la Demandante, el Sr. Castillo “se valió de la edad, incapacidad, fragilidad, debilidad, enfermedad mental y soledad de doña Haydee para engañarla y despojarla de su propiedad sin la debida compensación”, a sabiendas de que esta no tenía la capacidad para realizar negocios.[3] Por todo lo anterior, la Demandante solicitó al TPI que se le entregara la posesión de las Fincas, y el pago de los frutos percibidos, así como de los frutos que la Demandante pudo haber percibido; además de gastos, costas y honorarios de abogado. El 10 de julio de 2010, la Sa. Rodríguez-Olleros presentó una Demanda Enmendada (la “Demanda”) para añadir que, aunque doña Haydée hubiese estado capacitada, los contratos eran nulos por carecer de causa válida, que justificara la falta de equivalencia de las prestaciones.[4]

Por su parte, los Demandados contestaron la Demanda y presentaron una reconvención.[5] Alegaron haber adquirido su título mediante un negocio jurídico válido, legítimo y eficaz. Añadieron que tienen un derecho real inscrito, que goza de una presunción de validez y corrección. Además, alegaron ser poseedores de buena fe. Finalmente, sostuvieron que tanto doña Haydée como doña María estaban en perfecto uso de sus facultades mentales, y que tenían capacidad jurídica para obrar para el período de 1988 a 2003.

En su Reconvención, los Demandados afirmaron que, en ningún momento previo, coetáneo o posterior a las compraventas, familiar alguno cuestionó la eficacia o validez de los negocios, y que nadie les advirtió sobre el supuesto estado de incapacidad mental de doña Haydée. Además, presentaron tres causas de acción.[6] La primera causa de acción era por persecución maliciosa bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5141, y en calidad de reclamación contingente, bajo la Regla 14.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 14.2. La segunda causa de acción era por difamación, bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra. Según se alegó en la Reconvención, la Nieta había realizado y publicado, ante terceros, expresiones injuriosas, falsas, libelosas o difamatorias sobre ambos Demandados, las cuales causaron daños a la honra, buen nombre y reputación de estos. En la tercera causa de acción, los Demandados alegaron que, de declararse nulas las compraventas, estos eran adquirientes de buena fe. Finalmente, los Demandados reclamaron varias partidas de daños:

  1. $150,000 en daños morales por angustias y sufrimientos mentales del Sr. Castillo;

  2. $150,000 en daños morales por angustias y sufrimientos mentales de la Sa. Vázquez;

  3. $500,000 en daños a la honra, buen nombre y reputación personal y comercial del Sr.

    Castillo;

  4. $250,000 en daños a la honra, buen nombre y reputación personal y comercial de la Sa.

    Vázquez;

  5. $3,000,000 en daños por lucro cesante o interrupción del negocio o pérdida de ingreso futuro;

  6. $150,000 como devolución de la suma pagada por los Codemandados, en caso de decretarse la nulidad de las compraventas;

  7. $75,000 por pérdida de rendimiento sobre la partida reclamada en el inciso anterior;

  8. $55,000 por mejoras realizadas, en caso de decretarse la nulidad de las compraventas;

  9. $675,000 por los gastos y esfuerzos invertidos en el diseño y permisología relacionados al proyecto de vivienda aprobado por ARPE, en caso de decretarse la nulidad de las compraventas.

    La Demandante contestó la reconvención; alegó que los Demandados eran adquirientes y poseedores de mala fe. También alegó que el precio pagado por las Fincas era irrisorio, por lo que, aun de haber estado capacitada doña Haydée, los negocios impugnados serían nulos de todas maneras, por carecer de causa, debido a una falta de equivalencia en las prestaciones. Según la Demandante, el uso de doña María, quien se alegó también era incapacitada, como testigo de conocimiento, fue un acto de abuso y mala fe.

    El juicio se celebró los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2015. Como testigos de la Demandante, comparecieron: el Sr. Joseph Haigler Ramírez de Arellano (sobrino de doña Haydée, o el “Sobrino”), el Sr. Antonio Fernós Sagebién (perito economista, o el “Perito”), el Dr. Marcelino Cintrón Pontón (médico de familia, quien atendió a doña Haydée desde el 2004 hasta su fallecimiento, o el “Médico de Cabecera”), el Dr. José Rafael Carlo Izquierdo (el “Neurólogo”) y la propia Demandante. Como testigos de los Demandados, comparecieron: el Sr. Eduardo González Inclán (corredor de valores de UBS y encargado de las cuentas de doña Haydée, o el “Empleado de UBS”), el Sr.

    Castillo, el Dr. Fernando Cabrera Delgado (el “Psiquiatra”) y el Lcdo. Jorge Luis Guerrero Calderón (notario que autorizó las Escrituras de Poder de doña Haydée, o el “Notario Inicial”).

    Tras la presentación de toda la prueba, y de escuchar argumentaciones finales, el TPI emitió una Sentencia el 29 de noviembre de 2016. Luego de varias mociones de reconsideración, solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, y solicitud de enmienda nunc pro tunc, el TPI emitió una Sentencia Enmendada, el 7 de marzo de 2017, notificada el 13 de marzo de 2017 (la “Sentencia”). En la Sentencia, el TPI concluyó que eran nulas las compraventas impugnadas, pues: (1) doña Haydée estaba incapacitada al momento de celebrarse los negocios y, por tanto, no pudo prestar consentimiento válido, y (2) las compraventas carecían de causa, al haberse pactado un precio irrisorio. Por tal razón, el TPI declaró con lugar la Demanda, y ordenó a las partes a restituirse mutuamente las contraprestaciones.

    Es decir, el TPI ordenó a los Demandados a devolver las Fincas a la Demandante, y se ordenó a esta última devolver a los Demandados la cantidad de $150,000.00. No obstante, el TPI concluyó que no hubo prueba suficiente para establecer que los Demandados fueran poseedores de mala fe, por lo que no ordenó el pago de los frutos percibidos, ni de los dejados de percibir. De igual forma, por entender que no se presentó prueba suficiente para establecer las múltiples...

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