Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201701516

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701516
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018

LEXTA20180612-007 - Maria Brunilda Rodriguez Sanchez v. Ex Parte Procuradora De Asuntos De Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

MARÍA BRUNILDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y HERNÁN TORRES GONZÁLEZ Peticionarios v.
EX PARTE
PROCURADORA DE ASUNTOS DE FAMILIA Recurrida
KLCE201701516
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J JV2017-0330 Sobre: Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2018.

I.

Nos corresponde interpretar si el vocablo facultativo, contenido en el Art. 183 del Código Civil,[1] incluye a los profesionales de la medicina, en específico, a los médicos, con exclusión de los psicólogos u otros expertos en distintas materias. Veamos los hechos que originan esta controversia.

María Brunilda Rodríguez Sánchez y Hernán Torres González solicitaron, mediante acción ex parte, que se declarara a su hijo de 43 años, William Torres Rodríguez, incapaz para administrar sus bienes y su persona y se les nombrara como sus tutores. Alegaron que su hijo “es una persona discapacitada intelectual y/o cognoscitivamente [que,] se encuentra mental y físicamente incapacitado para administrar y regir sus bienes y persona.” Indicaron que su hijo posee bienes y propiedades que “no están adecuadamente cuidados y administradas debido a la incapacidad del propietario y [al] no tener éste un tutor legal.”

En la audiencia celebrada a esos fines, Rodríguez Sánchez y Torres González anunciaron la presentación de la psicóloga clínica Yaritza M. López Robledo, quien declararía sobre el estado mental del señor Torres Rodríguez para regir sus bienes y su persona. La Procuradora de Asuntos de Familia (PAF), se opuso.

Alegó que, la testigo propuesta carecía de la cualificación probatoria adecuada para poder proveer al Tribunal un dictamen en calidad de facultativo. Apoyó su postura en que, cuando el Art. 183 del Código Civil[2] establece que en los procesos de incapacitación el Tribunal tiene que escuchar el “dictamen de un facultativo”, se circunscribe a un dictamen de carácter médico.

Luego de que el Tribunal de Primera Instancia concediera término a las partes para elaborar sus posturas por escrito, Rodríguez Sánchez y Torres González comparecieron acompañando su escrito con un Informe del presunto incapaz preparado por la Psicóloga Clínica. Arguyeron que, al no estar claramente delimitado el término “facultativo” en el Art. 183 del Código Civil,[3]

el Tribunal de Primera Instancia podía interpretar que, cuando se alega que el presunto incapaz padece de una condición de naturaleza mental, la acepción puede incluir un psicólogo clínico. Sostuvieron que el señor Torres Rodríguez es una persona de 43 años, con una condición mental congénita conocida como discapacidad cognoscitiva, según diagnosticada y certificada por la psicóloga clínica, la Dra. López Robledo.

La PAF replicó apoyándose en una Sentencia emitida por un Panel hermano de este Tribunal.[4] Sostuvo que, los psicólogos carecen de los conocimientos médicos necesarios para determinar ciertos estados de salud y, por tanto, no son facultativos, según dispone el Art. 183 del Código Civil.[5]

Examinados los escritos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia acogió la postura de la PAF y emitió el siguiente dictamen:

[…] de acuerdo a lo que dispone el Artículo 183 del Código Civil, supra, el testimonio de la psicóloga Dra. Yaritza M. López Robledo, aun cuando pudiese ser una persona perito, conforme con la Regla 703 de las de Evidencia, supra, la acepción del término facultativo en el Artículo 183 [del Código Civil] la excluye como facultativo para concluir que una persona está incapacitada para regir su persona. Se ordena a la peticionaria proveer el nombre del médico y curriculum vitae que habrá de presentar en este caso.

Inconformes, Rodríguez Sánchez y Torres González recurrieron ante nosotros mediante Certiorari. Señalan, únicamente, que incidió el Tribunal de Primera Instancia “al concluir que un doctor en psicología clínica no puede considerarse un facultativo para fines de determinar la incapacidad de una persona que se alega esta incapacitada mental para regir su persona y sus bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 183 del Código Civil de Puerto Rico.” Luego de que concediéramos plazo a la PAF para que compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar el dictamen recurrido, el Procurador General compareció en representación de la PAF, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico se presume que toda persona mayor de edad es apta para ejercer “todos los actos de la vida civil.”[6]

No obstante, la capacidad para obrar queda restringida cuando la persona se encuentra privada del pleno ejercicio de la razón.[7] Una de las formas de subsanar la incapacidad jurídica es con el nombramiento de un tutor,[8]

esto, luego de emitida una declaración judicial de incapacidad que justifique sujetar a un adulto a la institución de la tutela.[9] Según el psicólogo forense González Trijueque,

[e]s precisamente la incapacidad judicial el único medio que existe para reconocer y declarar la inexistencia o limitación de esa capacidad de obrar que se presume plena, siempre que esa merma tenga su origen en determinadas enfermedades o deficiencias de tipo físico o psíquico, siendo el efecto principal de la incapacitación, pues, la anulación o limitación de la capacidad de obrar de una persona para dar lugar a la entrada en juego de las instituciones de protección y asistencia que el derecho ofrece, como la tutela […].”[10]

En el caso de las personas que padecen de una enfermedad o minusvalía,[11]

la declaración judicial debe concluir, “que son incapaces para administrar sus bienes.”[12] “El proceso de incapacitación, donde se ponen en juego bienes tan importante como la libertad y la capacidad de la persona, ha de encontrarse rodeado de suficientes garantías.”[13] Parte de las garantías procesales consiste en oír, en la audiencia, “el dictamen de uno o varios facultativos y recibir[…] las demás pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socio-económicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.”[14] Ahora bien, por ser un procedimiento inquisitorio, discrecionalmente el Tribunal puede ordenar que se presente aquella otra prueba que considere necesaria u oportuna.

B.

La presente controversia es provocada por el hecho de que el Art.

183 del Código Civil,[15]

no precisa la especialidad o calificación profesional del facultativo al que hace referencia. Dispone dicho precepto:

Antes de declarar la incapacidad, el tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos y recibirá las demás pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socio-económicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.

La ambigüedad o imprecisión de este estatuto permite la proposición de varias interpretaciones, muchas veces, como en el presente caso, en total conflicto o mutuamente excluyentes. Por un lado, Rodríguez Sánchez y Torres González nos argumentan que debemos interpretar dicho concepto en su más amplia acepción, que incluiría a cualquier persona experta, y, por tanto, podría abarcar a un psicólogo clínico. Del otro lado, el Estado propone una restricta y limitada interpretación del término, para que se circunscriba a personas tituladas en medicina.

Acometemos nuestra tarea de interpretar las leyes, a los fines de resolver la presente controversia.

C.

Es principio cardinal en materia de hermenéutica legal, que, “al momento en que los tribunales ejerzan su función de interpretar una ley, deben tomar en consideración los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla.”[16] En primer lugar, cuando “el lenguaje de la ley no crea dudas y es claro en cuanto a su propósito, su propio texto es la mejor expresión de la intención legislativa.”[17] Ante un leguaje claro e inequívoco, libre de toda ambigüedad, no cabe menospreciar el texto de la ley “bajo el pretexto de cumplir su espíritu.”[18] En esas circunstancias, el “espíritu o intención y letra son la misma cosa.”[19] Por lo tanto, “no hay necesidad de mirar más allá de su letra en búsqueda de la intención legislativa.”[20] En tal sentido, la norma básica es que, las palabras que componen las leyes “deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación.”[21] Esto, claro está, salvo que se trate de conceptos que tienen un significado especial, según la materia a que se refieren.[22]

Respecto al término facultativo, objeto de la presente controversia, la Real Academia Española lo define como:

[…]

3. adj. Perteneciente o relativo al médico. Recomendación facultativa.

[…]

6. adj. p. us. Dicho de una persona: Experta, entendida. U. m. c. s.

7. m. y f. Persona titulada en medicina y que ejerce como tal.[23]

Como vemos, desde el punto de vista gramatical, coexisten dos posibles alternativas. Una, ubica el alcance del término facultativo dentro del ámbito de la medicina propiamente. Otra, lo relaciona con las personas expertas o entendidas en determinada materia, más allá de la profesión de la medicina.

Por otro lado, desde una perspectiva jurídica, la ambigüedad del texto de ley nos obliga, principalmente, a auscultar la intención legislativa para encontrar el verdadero significado y propósito de dicha legislación. Repasemos las normas que guían nuestro quehacer judicial.

En cuanto a las palabras dudosas, el Art. 17 del Código...

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