Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800626
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018

LEXTA20180612-009 - El Pueblo De PR v. Erwin Aubin Piñeiro Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Recurrida,
v.
ERWIN AUBÍN PIÑEIRO DÍAZ,
Peticionaria.
KLCE201800626
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Crim. núm.: C SC2018G0015. Sobre: Art. 404-A, Ley 4.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2018.

En el presente recurso de certiorari, la parte peticionaria solicita que este foro apelativo revise una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, que declaró sin lugar la moción de desestimación de la acusación, presentada por la peticionaria al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

En síntesis, la parte peticionaria aduce que el foro primario no debió haber admitido en evidencia el informe de la prueba de campo suscrito por un agente de la Policía[1], quien no estuvo presente para autenticar su informe[2] y testificar durante la vista preliminar en alzada celebrada el 27 de enero de 2018. En esta, la parte peticionaria objetó oportunamente la admisión en evidencia de ese informe. Sin embargo, la magistrada que atendió la vista permitió el mismo.

Más adelante, el 2 de febrero de 2018, la parte peticionaria presentó su Moción de desestimación al amparo de la [R.] 64 (P) de las de Procedimiento Criminal[3]. En ella, fundamentó su objeción a la admisión de la prueba del informe de campo en que el agente que lo confeccionó no había sido cualificado como perito, por lo que su informe no podía ser considerado como un “informe pericial forense”, que eximiese la comparecencia del perito a sala. Véase, Regla 23(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23(c)[4].

A la luz de que la prueba de campo resultaba indispensable para determinar la ilegalidad de la sustancia y su conexión con el imputado, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la acusación.

Por su parte, el Ministerio Público presentó su oposición el 20 de febrero de 2018[5]. En síntesis, arguyó que la determinación de causa probable en la etapa de la Regla 23 solo requiere una scintilla o un mínimo de prueba, que establezca que se cometió un delito y que el imputado fue probablemente quien lo cometió. Además, enfatizó que la desestimación contemplada por la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal solo procede ante una ausencia total de prueba sobre la probabilidad de que estén presentes y probados unos, varios o todos los elementos del delito imputado, o la conexión del imputado con tal delito[6].

Por último, el Ministerio Público adujo que, por su propia naturaleza, la prueba de campo y su resultante informe son llevados a cabo por un agente de la Policía, quien ha recibido adiestramientos específicos para ello. Así pues, el agente se convierte en un perito en ese campo, cuya presencia en la vista de la Regla 23 puede ser excusada.

Una vez sometidos los escritos, el Tribunal de Primera Instancia citó a una vista para la discusión de los mismos, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2018. Evaluadas las sendas posiciones de las partes, el tribunal denegó la solicitud de desestimación de la parte peticionaria[7] y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme con la resolución del foro primario, la parte peticionaria incoó este recurso el 8 de mayo de 2018, en el que apuntó la comisión del siguiente error:

EL HONORABLE TRIBUNAL INCURRIÓ EN ERROR AL DETERMINAR CAUSA PROBABLE PARA ACUSAR EN ALZADA, POR EL DELITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS DE PUERTO RICO, ADMITIENDO EN EVIDENCIA, DE MANERA ERRÓNEA, LA ÚNICA PRUEBA DESFILADA CONDUCENTE A PROBAR EL ELEMENTO ESCENCIAL [sic] DEL DELITO DE POSEER UNA SUSTANCIA CONTROLADA SIN ESTAR AUTORIZADO PARA ELLO EN LEY (LA PRUEBA DE CAMPO), NO CONFORME A LAS REGLAS DE EVIDENCIA, LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA. (Mayúsculas en el original; énfasis suprimido).

El Ministerio Público compareció por conducto del Procurador General el 23 de mayo de 2018, y se opuso a la expedición del auto.

Ambas partes reiteraron sus respectivos argumentos, según estos fueran planteados ante el foro primario.

I.

La fuente estatutaria que regula la vista preliminar es la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. La función básica de esta vista está limitada a la determinación de la existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que este ha sido cometido por el acusado. Lo que se pretende evitar es que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997); véase, además, Pueblo v.

López Camacho, 98 DPR 700, 702 (1970).

Cual articulado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Andaluz Méndez, la vista preliminar opera en términos de probabilidades. 143 DPR, a la pág. 661. Es decir, en esa vista, el juez que la preside solo tiene que determinar si existe la probabilidad de que se ha cometido un delito y si el imputado fue quien lo cometió.

En el descargo de esa encomienda, el Ministerio Fiscal debe presentar prueba que a juicio del magistrado establezca la comisión de un delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió. “El propósito de la vista preliminar es tratar con probabilidades, tanto en lo referente a la comisión de un delito como en cuanto al autor de dicho delito. …[H]ay envuelta una doble situación de probabilidades: la de que determinado delito haya sido cometido y la de que determinada persona lo haya cometido.” N.

Frattalone, La Vista Preliminar, 63 Rev. Der. Puertorriqueño 231, 234 (1977). No se trata de una adjudicación final. Su función no establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino averiguar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un proceso judicial. En esta etapa, la prueba no tiene que evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.

Pueblo v.

Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 663-664 (1985). (Énfasis nuestro).

Así pues, para que prospere una solicitud de desestimación de la acusación o la denuncia, conforme a la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), es necesario que se susciten dos escenarios particulares. El primero, se refiere a aquellas circunstancias en las que se determine...

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