Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018

LEXTA20180613-001 - Oseas Alejandro Rodriguez v. Zquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

OSEAS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, POR SÍ, JULIA ACOSTA VÁZQUEZ, POR SÍ, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Demandantes-Apelados Vs. RYDER MEMORIAL HOSPITAL, INC., DRA.MICHELLE RAMÍREZ RUIZ, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y, Z Demandados-Apelantes
KLAN201700774
consolidado con
KLAN201700791
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI201200146 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2018.

La Dra. Michelle Ramírez Ruiz (doctora Ramírez), mediante el Recurso de Apelación KLAN201700774, y el Hospital Ryder Memorial, Inc. (Ryder), mediante el recurso de Apelación KLAN201700791 (conjuntamente, Apelantes), solicitan que este Tribunal revoque una Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). En esta, el TPI declaró con lugar la demanda que presentó el Sr. Oseas Alejandro Rodríguez (señor Alejandro), su esposa la Sra.

Julia Acosta Vázquez (señora Acosta) y la sociedad legal de bienes gananciales que componen (conjuntamente, el matrimonio).

Se revoca al TPI.

I. Tracto Procesal

El 14 de febrero de 2012, el matrimonio presentó una Demanda sobre daños y perjuicios e impericia médica contra los Apelantes. El señor Alejandro indicó que, el 1 de marzo de 2011, sufrió una caída que le ocasionó ciertos traumas corporales, por lo cual se trasladó a la sala de emergencia de Ryder. Alegó, en esencia, que la doctora Ramírez, el Hospital y su personal se alejaron de la buena práctica de la medicina. Adujeron como actos culposos y/o negligentes de los Apelantes que: 1)no contaban con una máquina para realizar un CT; 2)la inserción del tubo de pecho le perforó las paredes del estómago y pulmón al señorAlejandro; 3)se halló un pedazo de guante en una cavidad toráxica; y 4)no se obtuvo el consentimiento informado, entre otras. El señorAlejandro reclamó

$100,000.00 por concepto de daños físicos y $50,000.00 por daños mentales. La señora Acosta reclamó $50,000.00 por concepto de angustias mentales.

Los Apelantes presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda. Negaron las alegaciones correspondientes y levantaron las defensas afirmativas atinentes.

El juicio en su fondo se celebró del 6 al 10 de julio de 2015. Por la parte demandante, testificó el Dr. José Rodríguez Crespo (doctor Rodríguez), la Sra.Gloria Rivera Tirado (señora Rivera), la Sra.Iris. Alejandro Acosta (señora Alejandro), el señor Alejandro y la señora Acosta. Por la parte demandada, testificó la doctora Ramírez y el Dr.Carlos Gómez Marcial (doctor Gómez).

El 28 de febrero de 2017, el TPI dictó una Sentencia. Determinó que el doctor Gómez, perito de los Apelantes, cambió su opinión original, según constaba en su informe pericial. Por ende, indicó que su testimonio no le mereció credibilidad. Expuso, en cuanto al testimonio del doctor Rodríguez, perito del matrimonio, que no pudo ser impugnado, pues basó sus conclusiones en el récord médico. Dispuso que la doctora Ramírez fue negligente y ocasionó la perforación del estómago en la sala de emergencias de Ryder. Expresó, además, que Ryder respondía porque el señor Alejandro recibió tratamiento en su sala de emergencias.

En fin, declaró con lugar la demanda y otorgó $70, 000.00 al señor Alejandro y $20,000.00 a la señora Acosta.

La doctora Ramírez solicitó la reconsideración de la Sentencia y determinaciones de hechos adicionales. Enumeró veinticuatro (24) determinaciones de hechos que entendió debían añadirse a la Sentencia del TPI.

Ryder, también, solicitó determinaciones de hechos adicionales y la reconsideración de la Sentencia. Incorporó todos los argumentos que la doctora Ramírez levantó. El matrimonio se opuso. El TPI declaró no ha lugar las solicitudes de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales.

Inconforme, la doctora Ramírez presentó su Recurso de Apelación. Indicó que TPI cometió los errores siguientes:

ERRÓ EL TPI AL NO RELACIONAR LOS HECHOS SEGÚN OCURRIDOS CONFORME DEMOSTRADO O ESTABLECIDO POR LA EVIDENCIA RECIBIDA.

ERRÓ EL TPI AL NEGAR CREDIBILIDAD AL PERITO [DEL MATRIMONIO] Y BASAR SU SENTENCIA EN UN PERITO INADECUADO.

ERRÓ EL TPI AL IMPONER RESPONSABILIDAD A LA DOCTORA RAMÍREZ POR DAÑOS QUE CAUSÓ.

ERRÓ EL TPI AL FIJAR LA CUANTÍA DE DAÑOS EN BASE JURISPRUDENCIAL INCORRECTA.

El Hospital presentó su Apelación. Indicó que el TPI cometió los errores siguientes:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA DE FORMA ARBITRARIA, CAPRICHOSA, IRRAZONABLE Y CONTRARIA A LA PRUEBA DESFILADA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA OMITIENDO RELACIONAR LOS HECHOS OCURRIDOS CONFORME DEMOSTRADO POR LA PRUEBA RECIBIDA EN JUICIO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA DE FORMA ARBITRARIA, CAPRICHOSA, IRRAZONABLE Y CONTRARIA A LA PRUEBA DESFILADA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA NEGANDO CREDIBILIDAD AL PERITO EN EMERGENCIAS MÉDICAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DANDO CREDIBILIDAD A UN PERITO INADECUADO Y NO CUALIFICADO EN ESA MATERIA MEDULAR AL CASO.

TERCER ERROR: ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA DE FORMA ARBITRARIA, CAPRICHOSA, IRRAZONABLE Y CONTRARIA A LA PRUEBA DESFILADA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA IMPONIENDO RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DEL PACIENTE POR PARTE DE LA [DOCTORA RAMÍREZ].

CUARTO ERROR: ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA DE FORMA ARBITRARIA, CAPRICHOSA, IRRAZONABLE Y CONTRARIA A LA PRUEBA DESFILADA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA E IMPONIENDO DAÑOS SIN SEGUIR LA NORMA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA EN EL CASO DE LUIS SANTIAGO MONTAÑEZ V. FRES[E]NIUS MEDICAL CARE (11 DE MAYO DE 2016).

El matrimonio presentó su Alegato de la Parte Apelada. Reconoció que la Sentencia contenía ciertos errores mecanográficos, tales como la fecha del incidente y el nombre del hospital a donde se solicitó transferir al señor Alejandro. No obstante, indicó que ello no afectaba la determinación del TPI. Sostuvo que el tubo de pecho que insertó la doctora Ramírez ocasionó la laceración de las paredes del estómago. Estableció que el doctor Rodríguez contaba con las credenciales y licencias requeridas para ser cualificado como perito en el área de la medicina. Señaló que el perito de los Apelantes (doctor Gómez), durante su testimonio, contravino lo que estableció en su informe pericial. Señaló que, durante el juicio, el doctor Gómez esbozó una teoría nueva e indicó que el diafragma se laceró en el traslado al Centro Médico. Dispuso que la falta del CT en Ryder provocó que la doctora Ramírez no detectara la hernia gástrica y ocasionó que se perforaran las paredes del estómago. Expresó que no existían casos del Tribunal Supremo con hechos parecidos al de autos, por ende, el TPI actuó conforme a derecho al basar la cuantía de daños en casos de este Tribunal. En fin, solicitó que se confirmara la Sentencia del TPI.

La doctora Ramírez presentó un Alegato Suplementario. Indicó que el matrimonio nunca presentó prueba en cuanto a que se solicitó el traslado al Hospital Oriente o que este hospital tuviera disponible los servicios de CT. Adujo que el doctorRodríguez no poseía experiencia en la sala de emergencias y se circunscribió a criticar el tratamiento que se brindó al señor Alejando, sin describir cuál era la norma de cuidado aplicable a los hechos del caso. Señaló, por otra parte, que el doctorGómez, como emergenciólogo, declaró que realizar un CT de pecho para diagnosticar un neumotórax no era la norma en la práctica de la medicina de emergencias. Añadió que el doctor Gómez no se retractó de su opinión pericial, sino que amplió su opinión, a base de la prueba directa que recibió durante el juicio. Indicó que la prueba testifical y pericial demostró que el tratamiento que se le otorgó al señor Alejandro fue adecuado para tratar el neumotórax cumpliendo, así, con la norma de cuidado requerida ante las circunstancias del caso. Por último, arguyó que la cantidad que el TPI concedió en daños era excesiva.

El Hospital, por su parte, presentó un Alegato Suplementario del Codemandado Apelante, Hospital Ryder Memorial, Inc. (KLAN201700791). En este, se expresó

únicamente en relación al señalamiento de error segundo, en cuanto a las calificaciones de los peritos. En esencia, alegó que el doctor Rodríguez era un médico generalista, que nunca practicó una toracotomía, mientras que el doctor Gómez, es un emergenciólogo que practicó un sinnúmero de estos procedimientos.

Esbozó que el TPI debió adjudicarle mayor valor probatorio al testimonio del doctor Gómez. Dispuso que el TPI actuó irrazonable y arbitrariamente al concluir lo contrario.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, alegatos suplementarios, transcripción de la prueba oral y los autos originales, se resuelve.

II. Marco Legal

A. Apreciación de la Prueba

Como norma general, los foros apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de hechos que hace un TPI, ni tampoco sustituir su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448 (2012). La razón jurídica tras esta normativa es clara, pues se trata de dar deferencia a un proceso que ha ocurrido principalmente ante los ojos del juzgador de instancia. Es ese juzgador quien observa y percibe el comportamiento de los testigos al momento de declarar y basándose en ello adjudica la credibilidad que le merecen sus testimonios. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). La declaración directa de un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba suficiente de cualquier hecho. Regla 10(D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. Corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).

A tenor de lo anterior, se le concede...

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