Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800197
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018

LEXTA20180613-006 - Rafael Luis Roig Pou v. Nda Moyka Fleitas En Representacion De Rafael Andres Roig Moyka Y Carlos Daniel Roig Moyka Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

RAFAEL LUIS ROIG POU y ANA SERVANDA MOYKA FLEITAS en representación de RAFAEL ANDRÉS ROIG MOYKA y CARLOS DANIEL ROIG MOYKA
Ex Parte
Peticionarios
KLCE201800197
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D JV2017-0982 (401) Sobre: Ad Perpetuam Rei Memoriam

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2018.

Comparecen los señores Rafael Luis Roig Pou y Ana Servanda Moyka Fleitas, en representación de sus hijos menores Rafael Andrés y Carlos Daniel Roig Moyka (“los peticionarios”) y solicitan la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de noviembre de 2017 y notificada el 19 de diciembre de 2017. En esta el foro de primera instancia denegó el cambio de apellido solicitado por los peticionarios, fundamentando que la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, conocida como Ley del Registro General Demográfico, 24 LPRA sec. 1231, requiere circunstancias extraordinarias para conceder lo suplicado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

Como producto del matrimonio de los peticionarios, el 25 de febrero de 2003, nacieron los gemelos Rafael Andrés Roig Moyka y Carlos Daniel Roig Moyka.

El 2 de junio de 2017, los peticionarios presentaron, a nombre de estos, una Petición sobre Ad Perpetuam Rei Memoriam ante el Tribunal de Primera Instancia, a la luz del Artículo 31 de la Ley del Registro General Demográfico, supra, sec. 1231. Mediante dicha Petición, los aquí peticionarios solicitaron al foro primario que ordenara al Registro Demográfico (en adelante, Registro) una “modificación” de los apellidos de los menores en el certificado de nacimiento de estos, de manera tal que sus apellidos quedaran unidos mediante el uso de un guion entre ellos y leyeran entonces “Roig-Moyka”.

En respuesta, el Registro Demográfico de Puerto Rico presentó Moción Informativa el 21 de junio de 2017. En la misma, el Registro aclaró que el procedimiento de Ad Perpetuam no permite cumplir con el requerimiento de los peticionarios toda vez que “este proceso, no busca cambiar o modificar un nombre ni mucho menos los apellidos en los registros, sino al contrario, perpetúa la existencia de tal hecho; esto sin alterar la información ya existente en los asientos registrales del Registro Demográfico”. Añadió que ni la Ley del Registro Demográfico ni el Código Civil reconocen o mencionan el uso de símbolos o caracteres en la creación de nombres y apellidos, por lo que cumplir con la solicitud de los peticionarios requeriría una interpretación liberal de dichos estatutos, proceder que ha sido vedado por nuestro más alto foro. Además, expresó que las instancias en que se permite hacer alteraciones al certificado de nacimiento están dispuestas en la Ley del Registro Demográfico a modo de numerus clausus y que es tarea de la Asamblea Legislativa el determinar la posibilidad de la creación de apellidos mediante el uso de caracteres o símbolos de modo que estos puedan sustituir a los apellidos que se transfieren en virtud de la paternidad y maternidad.

Mediante Moción de Errata y Solicitud de Enmienda a Petición presentada el 18 de julio de 2017, la parte peticionaria replicó a la postura del Registro Demográfico aduciendo que, según lo expresado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Ex Parte Andino Torres, 151 DPR 794 (2000), las enmiendas al Certificado de Nacimiento son permitidas, siempre y cuando las mismas no sean de carácter sustancial. Por lo mismo, sugirieron los peticionarios que colocar un guion entre apellidos no es un cambio sustancial toda vez que su interés es que se lea con el uso del guion los apellidos que ya surgen del Registro.

Así las cosas, el 1 de agosto de 2017 el Registro presentó su réplica y alegó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reafirma en que la Ley de Registro Demográfico establece a modo de numerus clausus las únicas instancias en que se pueden realizar cambios en las anotaciones de datos vitales en el certificado de nacimiento. Reiteró que lo solicitado por la parte peticionaria es la creación de un nuevo apellido, lo que constituye un cambio sustancial, pues mediante la adición del guion se prescindiría de la distinción entre apellido paterno y apellido materno, formando un solo apellido compuesto. El Registro sostuvo que “al contar con un nuevo apellido en el futuro estos menores pasarán a su futura descendencia su apellido “Roig-Moyka” el cual crearía una nueva sepa de apellidos que en adelante serían los “Roig-Moyka”. A esta última postura se unió el Ministerio Público mediante “Moción Informativa”

el 29 de agosto de 2017. En ella, objetó la petición de la parte peticionaria y añadió que lo solicitado por estos “constituiría la creación de un nuevo apellido compuesto, del cual no hay tracto registral”.

El 7 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón acogió la posición del Ministerio Público y el Registro Demográfico y declaró

“No ha lugar” la petición ante su consideración. Expresó el foro primario:

Los peticionarios de epígrafe le solicitaron al tribunal que ordene al Registro Demográfico cambiar el apellido de los menores para que sean registrados con los apellidos Roig-Moyka. Sin embargo, aunque la Ley de Registro Demográfico autoriza un cambio, adición o modificación de nombre o apellido, la misma es a manera de excepción. Por lo tanto, siendo el cambio, adición o modificación de nombre o apellido una excepción, los peticionarios no han demostrado tener una razón justificada para que se le conceda lo solicitado. En adición, lo solicitado por los peticionarios es la creación de un nuevo apellido, lo cual constituye un cambio sustancial y permitir lo solicitado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR