Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800588
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018

LEXTA20180615-008 - Departamento Del Trabajo v. American Parking Systems

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, en representación de:
JOSÉ ORTIZ MONSERRATE
Apelado
v.
AMERICAN PARKING SYSTEMS, INC.
Apelante
KLAN201800588
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE2015-3630 (503) Sobre: Despido injustificado, Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2018.

I.

Compareció ante nosotros American Parking Systems, Inc. (el apelante, el querellado, o American Parking), para pedirnos revocar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario, o foro apelado), en una acción instada al amparo del proceso sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley 2), según enmendada (32 LPRA Sec. 3118 et.

seq.).). Mediante dicha Sentencia, notificada el 7 de mayo de 2008, el foro primario acogió la solicitud hecha por la parte querellante; y, en consecuencia, anotó la rebeldía al querellado y decretó el remedio, según solicitado.

El 15 de mayo de 2018, American Parking solicitó ante el foro primario la reconsideración de la sentencia. El 29 del mismo mes y año se notificó la denegatoria a lo solicitado. La apelación de epígrafe se radicó ante este Tribunal de Apelaciones el 8 de junio de 2018; esto es, 10 días después de notificarse la denegatoria a la reconsideración, y 32 días después de notificado el dictamen que se intenta apelar. Por juzgar que nos encontrarnos sin jurisdicción para acoger el recurso, pasamos a exponer el Derecho que así lo determina y desestimamos el recurso.

II.

Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157 (2016); Horizon Media v. Jta.

Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014); Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660 (2014). Por ello, en todo caso, tanto los foros de instancia como los foros apelativos debemos analizar primeramente si poseemos jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif.

Púb., 183 DPR 1, 22 (2011).

Es norma conocida que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra; Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Regla 83 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B).

En lo que respecta al recurso de epígrafe, nos vemos obligados a reseñar las disposiciones de ley en torno al término...

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