Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800255
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018

LEXTA20180615-009 - Mireya Bacardi Gonzalez v. Emilio Santa Cruz Bacardi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - CAGUAS

PANEL III

MIREYA BACARDÍ GONZÁLEZ
Recurrida
v.
EMILIO SANTA CRUZ BACARDÍ
Peticionario
KLCE201800255
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K JV2015-1888 (803) Sobre: Cartas Testamentarias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2018.

El peticionario Emilio Santa Cruz Bacardí nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 16 de noviembre de 2017 y notificada el 8 de diciembre de 2017. En la aludida resolución, el foro recurrido denegó el escrito presentado por el peticionario en el cual este solicitó que se ordenara a la recurrida que cumpliera con las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, infra, y rindiera las cuentas finales de su gestión como albacea.

Luego de considerar las posturas de ambas partes y examinar minuciosamente los documentos que obran en el expediente apelativo, y en atención al estado de derecho que rige las controversias presentadas en el caso, procedemos a expedir el auto discrecional de certiorari para modificar la determinación recurrida y ordenar la continuación de los procedimientos.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sirven de fundamento a esta determinación.

I

La señora Mireya Bacardí González (en adelante, doña Mireya, la recurrida) presentó una petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la cual solicitó que se le expidieran las cartas testamentarias para poder ejercer sus funciones como albacea de la herencia de su difunto esposo, don Juan Miguel Santa Cruz Sigarreta (en adelante, el causante)[1], quien falleció testado el 14 de agosto de 2015.

En su testamento, el causante instituyó como herederos a sus tres hijos, Emilio, aquí peticionario, Juan y Mireya, todos de apellidos Santa Cruz Bacardí, y a la recurrida, con quien tenía constituida una sociedad legal de bienes gananciales.[2]

El 7 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió las cartas testamentarias a favor de doña Mireya.[3] Tres meses después, el 14 de enero de 2016, esta presentó ante ese foro copia del informe que rindió a los herederos, el cual contenía el inventario preliminar de bienes y una relación de las propiedades inmuebles del caudal relicto del causante.[4]

Luego, el 24 de mayo siguiente, la albacea solicitó al tribunal el nombramiento del CPA Fernando Carbonell como contador partidor, quien fue seleccionado con la anuencia de todos los herederos. El foro primario emitió la orden de designación del CPA Carbonell como contador/partidor el 23 de junio de 2016.[5]

En tal capacidad y desempeño, el CPA Carbonell envió copia del “Informe Particional de la Sucesión Juan Santa Cruz Sigarreta” a todos los herederos el 13 de octubre de 2016. En esa misma fecha, doña Mireya presentó dicho informe ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un escrito que tituló “Moción informativa sometiendo cuaderno particional”, la cual fue notificada a todos los herederos por correo electrónico.[6] En dicho informe se incluyeron los ajustes, desembolsos y balances de las cuentas del causante, inventario de los bienes del caudal relicto y la participación correspondiente de cada heredero en la sucesión de su padre y esposo, respectivamente.

No obstante, mientras se desarrollaba el procedimiento de testamentaría, el 13 de septiembre de 2016 el peticionario Emilio Santa Cruz Bacardí (don Emilio, peticionario) había presentado un recurso de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, contra doña Mireya, mediante el cual le solicitó a ese foro que le ordenara a la recurrida cumplir con su deber de rendir cuentas e informarle al peticionario sobre su gestión como albacea.

El 19 de octubre de 2016 doña Mireya informó a la Sala de San Juan que el peticionario había iniciado tal recurso extraordinario en su contra en la Sala de Caguas y que ella había solicitado su desestimación. Por primera vez informó al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que el testamento del causante contenía una cláusula que prohibía a los herederos recurrir a la vía judicial para impugnar las disposiciones testamentarias y su gestión como albacea, so pena de perder lo heredado en exceso de su legítima estricta.[7]

De su parte, el 21 de octubre siguiente don Emilio trató de presentar ante la Sala de San Juan, en este procedimiento, una moción que tituló “Escrito informativo”, en el que afirmaba que no tenía “información completa para oponerse o aceptar el informe del contador partidor”, por lo que solicitaba la paralización de su aprobación. Hubo problemas con la presentación de esta moción, a causa de los sellos de primera comparecencia, aunque finalmente fue sometida el 27 de octubre. El Tribunal de Primera Instancia no atendió lo reclamado en la moción porque “no conced[ía] remedios solicitados a través de moción informativa”.[8]

Luego, el 10 de noviembre del mismo año don Emilio le solicitó a la Sala de San Juan que consolidara el litigio del mandamus, pendiente en la Sala de Caguas, con este caso de cartas testamentarias. En su petición de consolidación señaló nuevamente los reparos que tenía sobre el desempeño de su madre como albacea testamentaria.[9] En este escrito se afirma en el párrafo número 27:

27. La información que se requiere en esta moción y en el Mandamus es necesaria para el cumplimiento de los procesos en este caso. El compareciente no está impugnando el informe del Contador Partidor. Lo que reclama el compareciente es que la albacea y administradora de la herencia cumpla la obligación que le impone la (sic) el artículo 829 del Código Civil y las disposiciones de procedimientos especiales del Código de Enjuiciamiento Civil.

Esto a los fines de que al incluirse habrán de adicionar o completar los valores del caudal hereditario, según se dispone en el artículo 1032 del Código Civil 31 LPRA 2917 (sic).

Ap., pág. 194. (Énfasis nuestro.)

Considerada la petición de consolidación y otros remedios, la Sala de San Juan la denegó mediante una orden notificada el 7 de diciembre de 2016.

Mientras, desde el 30 de noviembre de 2016, y ante la falta de objeciones oportunas de los herederos, doña Mireya había solicitado la aprobación del cuaderno particional. Más tarde, el 11 de enero de 2017 pidió que se autorizara la partición final de la herencia a tenor del informe particional no controvertido.[10]

El 23 de enero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia notificó la aprobación del “Informe de Partición”.[11] Luego de transcurrir el plazo de 30 días siguientes a la aprobación judicial del cuaderno particional, doña Mireya presentó una moción en la que solicitó la emisión de “orden y mandamiento de ejecución del auto de la divisoria”. En este escrito detalló la parte de la herencia que correspondía a cada heredero y presentó los proyectos de órdenes correspondientes. Incluso, la albacea procedió a distribuir el caudal conforme al cuaderno particional aprobado y el 21 de abril de 2017 envió a don Emilio, por correo certificado con acuse de recibo, un cheque de gerente girado a su orden por la suma de $240,850, en pago de su participación hereditaria en la herencia de su padre.[12] Don Emilio recibió y cobró ese cheque, aunque días antes solicitó una vista para discutir el estado de este caso y la moción de su madre para que se ejecutara el auto de la divisoria final.

Mientras, el 26 de abril de 2017, la Sala de Caguas dictó la sentencia en el litigio de mandamus.[13] Concluyó lo siguiente:

Resolvemos que el recurso extraordinario del mandamus no es el vehículo procesal para que el señor Cruz Bacardí requiera lo peticionado, toda vez que el demandante puede peticionar su solicitud mediante la presentación de un pleito civil ordinario.

Sentencia de 26 de abril de 2017, caso núm. EPE2016-0221, Ap., págs. 289-292.

Por su parte, ya realizada la distribución de las hijuelas correspondientes de la herencia de su difunto esposo, doña Mireya solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera las órdenes y mandamientos necesarios para poder traspasar a su nombre ciertos inmuebles y cuentas de inversiones que le fueron atribuidos en virtud de la previa liquidación de la sociedad de gananciales constituida con su difunto marido y su participación hereditaria. Don Emilio se opuso nuevamente a lo peticionado por su madre y solicitó que se señalara una vista para discutir el estado de este caso. La referida vista se señaló para el 12 de julio de 2017.[14]

Celebrada la vista y atendida la oportuna oposición a dicho escrito, el Tribunal de Primera Instancia denegó lo peticionado por don Emilio. Dispuso que, habiéndose aprobado previamente el cuaderno particional, procedía la ejecución del acto de la divisoria, según solicitado por la albacea.[15]

Insatisfecho con ambas determinaciones, el peticionario solicitó su reconsideración, pero esta fue declarada no ha lugar.[16] Inconforme, don Emilio recurre ante nos e indica que erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenarle a la recurrida que cumpliera con las obligaciones de rendir informes de sus gestiones como albacea testamentaria, según ordena el artículo 829 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2526 y los artículos 534 al 619 del Código de Enjuiciamiento Civil. De igual forma, el peticionario entiende que erró el foro primario al no ordenarle a la recurrida que presentara su cuenta final.

Oportunamente, doña Mireya compareció en oposición a la expedición del auto solicitado por su hijo. Argumenta, en síntesis, que las cuentas finales que debía dar a los herederos como albacea las rindió por...

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