Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201700343

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700343
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018

LEXTA20180615-014 - Miguel Cotto Melendez v. Global Auto Gallery

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL V

MIGUEL COTTO MELÉNDEZ, LILIANA COTTO MELÉNDEZ,
Recurrida,
v.
GLOBAL AUTO GALLERY, INC.,
Recurrente.
KLRA201700343
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de Departamento de Asuntos del Consumidor, Región de Caguas. Sobre: revisión de resolución que decreta nulidad de contrato.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2018.

La parte recurrente, Global Auto Gallery, Inc. (Global), instó el presente recurso el 24 de abril de 2017. En él, impugna la resolución emitida el 16 de marzo de 2017, y notificada el 23 de marzo de 2017, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Región de Caguas. Mediante esta, el DACo declaró con lugar la querella incoada por la parte recurrida, compuesta por Miguel Cotto Meléndez (Sr. Cotto) y Liliana Cotto Meléndez (Sra. Cotto), y resolvió el contrato de compraventa de vehículo de motor pactado entre esta y la parte recurrente.

Evaluados los autos y la transcripción de la prueba oral a la luz del derecho aplicable, resolvemos que procede confirmar la resolución recurrida.

I.

Allá para el 13 de noviembre de 2015, la Sra. Cotto inició la compra de un vehículo de motor[1]

usado a Global, cuya venta se concretizó el 13 de diciembre de 2015, con el financiamiento otorgado por Popular Auto, Inc. Surge de la querella presentada por la parte recurrida el 12 de febrero de 2016[2], que la controversia entre las partes inició el 20 de enero de 2016, debido a que el vehículo de la Sra. Cotto se apagó mientras esta lo conducía.

Específicamente, se desprende de los hechos que la Sra. Cotto se encontraba en la Autopista Luis A. Ferré, en dirección de Caguas a Cayey, cuando el automóvil se apagó. Ello obligó a la Sra. Cotto a detenerse en la salida de Guavate y llamar a Global, que recogió el auto con una grúa y cambió la pieza que presuntamente había causado que el vehículo se apagara. No obstante, Global le indicó a la Sra. Cotto que no arreglaría el motor en su totalidad, pues este supuestamente se había sobrecalentado como consecuencia de que la Sra. Cotto lo había continuado guiando con conocimiento de que estaba caliente.

A la luz de la presentación de la querella en febrero, el DACo citó a las partes a una inspección, que se celebró el 4 de marzo de 2016. Además, celebró una vista administrativa el 23 de enero de 2017, a la que comparecieron las partes litigantes y sus respectivos representantes legales. Por parte de Global compareció su presidente, Félix Calderón Rodríguez (Sr. Calderón). También, comparecieron Salvador López Cardec (Sr. López) y Edgardo Escobar Rodríguez (Sr. Escobar), peritos de la parte querellante-recurrida y querellada-recurrente, respectivamente.

Desfilada la prueba testifical[3] y documental[4], el foro recurrido emitió la resolución impugnada y concluyó que procedía resolver el contrato entre las partes. Lo anterior, por los fundamentos de que el vehículo adolecía de vicios ocultos y que la parte recurrente había incumplido con su obligación de reparar el vehículo en garantía, cual requerido por la reglamentación aplicable.

Surge de la resolución que el técnico del DACo que inspeccionó el vehículo concluyó que el motor estaba inoperante y que el daño había sido ocasionado por un sobrecalentamiento. A su vez, al foro recurrido le mereció credibilidad los testimonios de la Sra. Cotto y el de su perito, el Sr. López, en cuanto a que el daño al motor se debió a un vicio oculto[5] y no como consecuencia de actuación alguna de la Sra. Cotto.

En particular, al foro administrativo le mereció credibilidad el testimonio del Sr. López a los efectos de que el referido automóvil era uno inteligente, que se apaga cuando se calienta, por lo que la parte recurrida no lo pudo haber manejado a altas temperaturas[6]. También, testificó que el motor no mostraba señales de que la Sra. Cotto lo hubiese manejado caliente. El foro recurrido también destacó que la Sra. Cotto no tenía razón para, a tan corto plazo desde la compra, inspeccionar o brindarle mantenimiento a un vehículo usado certificado. Lo anterior, pues dicha certificación implica un proceso de inspección riguroso.

Por otro lado, el DACo consignó que no le mereció credibilidad alguna el testimonio del Sr. Calderón, presidente de Global, o el de su perito, el Sr.

Escobar. Lo anterior, ya que no pudieron explicar las razones por las que el vehículo se le apagó a la Sra. Cotto, pero luego pudo ser prendido por el mecánico contratado por Global, mas no volvió a prender cuando fue inspeccionado posteriormente. Además, el foro recurrido descartó el testimonio del Sr.

Escobar, ya que este declaró que no abrió el motor durante la inspección[7].

A la luz de ello, el foro impugnado resaltó que la parte recurrente ostentó control del vehículo desde que fue recogido en la autopista hasta que fue inspeccionado, por lo que se trancó en su posesión. También recalcó que la parte recurrente no hizo una hoja de trabajo sobre la reparación realizada, según requerido por el reglamento aplicable.

En cuanto a la garantía, el DACo concluyó que no se podía precisar el millaje del vehículo al momento de perfeccionar la compraventa el 14 de diciembre de 2015, pero que la garantía correspondiente era de dos meses o 2,000 millas. Acorde con ello, señaló que, al momento en que el carro se dañó, no habían transcurrido dos meses desde su compraventa, por lo que Global tenía una obligación de honrar la correspondiente garantía y no lo hizo. Ello, a pesar de que la querellante le brindó una oportunidad para así hacerlo[8].

Acorde con lo anterior, el DACo concluyó que el vehículo adolecía de vicios ocultos que lo hacían inservible para el uso al que estaba destinado, por lo que dejó sin efecto el contrato entre las partes y ordenó el reembolso de lo pagado por la recurrida. Inconforme, Global acudió ante nos y apuntó los siguientes errores:

Erró el D.A.Co. al decretar la nulidad del contrato entre el Querellante y Global, habiendo realizado conclusiones de hechos irrazonables, sin explicar los fundamentos para descartar esa abrumadora prueba contraria, e ignorando las admisiones hechas por los Querellantes en su Querella y Querella Enmendada.

Erró el D.A.Co. al resolver el contrato entre la Querellante y Global basándose en vicios ocultos, a pesar que los hechos que estimó probados no demuestran que el vehículo vendido tuviese algún vicio oculto.

Erró el D.A.Co. al resolver el contrato entre la Querellante y Global basándose en que Global supuestamente no cumplió con la garantía, cuando dicha garantía ya estaba vencida, y a pesar que ello no puede ser razón para resolver un contrato. (Énfasis suprimido).

En primer lugar, Global arguyó que la parte recurrida está atada por las alegaciones contenidas en la querella y la querella enmendada, y que la determinación del foro recurrido no está fundamentada en evidencia sustancial. A esos efectos, articuló que no surgía de la prueba cuáles eran los vicios ocultos, o que estos existieran antes o al momento de la venta.

De otra parte, enfatizó que sí surgía de los hechos que el motor se había sobrecalentado en posesión de la Sra. Cotto, ya que esta lo condujo sin refrigerante. Acorde con ello, razonó que era contradictoria la conclusión del DACo en cuanto a que el motor se había trancado en su posesión.

La parte recurrente también objetó la conclusión del DACo, en cuanto a que el daño fue causado por el reemplazo de la pieza que Global realizó. Coligió que, de ser ello cierto, lo que procedería sería conceder a la parte recurrida el pago del arreglo del motor y no la resolución del contrato. Lo anterior, pues dicho daño no constituye un vicio oculto.

Por último, adujo que no procedía resolver el contrato por el fundamento de que no había cumplido con la garantía exigida por la ley y la reglamentación aplicable. Específicamente, rechazó la conclusión del DACo, en cuanto a que la venta se concretizó el 14 de diciembre de 2015.

Subrayó que, para la fecha del incidente, el vehículo ya no estaba cobijado por la garantía exigida por la reglamentación aplicable, pues la parte recurrida la había conducido por más de 5,000 millas y la venta se había efectuado hacía más de dos meses. Además, negó que hubiere ofrecido a la recurrida una garantía extendida. Consecuentemente, solicitó que este tribunal revocara la determinación recurrida.

En cumplimiento con lo autorizado y ordenado por este Tribunal, el 22 de junio de 2017, la parte recurrente presentó una transcripción de la prueba oral. De otra parte, transcurrido el término para que la parte recurrida compareciera sin que así lo hiciere, el recurso quedó perfeccionado sin el beneficio de su exposición[9].

II.

A.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Véase, Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992. En cuanto a los contratos, el Art. 1044 del Código Civil dispone que,las obligaciones...

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