Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800528
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018

LEXTA20180618-013 - Jorge Luis Rivera Reyes v. Maria A. Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

JORGE LUIS RIVERA REYES, MARÍA BUXÓ HOMS, POR SÍ Y COMO REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Recurridos
v.
MARÍA A. GONZÁLEZ, HÉCTOR HOMS, POR SÍ Y COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; MUNICIPIO DE SAN LORENZO
Peticionarios
KLCE201800528
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Caso Núm.: E2CI201300741 Sobre: Sentencia de Declaratoria, Daños y Perjuicios y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2018.

La señora María A. González Gordián y otros peticionarios nos solicitan que expidamos el recurso de certiorari y revisemos la resolución emitida el 13 de marzo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo, que declaró no ha lugar la moción de desestimación y sentencia sumaria presentada por ellos contra la demanda instada por el señor Jorge Luis Rivera Reyes y otros demandantes en este pleito.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar de novo la prueba documental que obra en el expediente y, en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos expedir el recurso peticionado y revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a esta decisión.

I.

El 26 de noviembre de 2013 el señor Jorge Luis Rivera Reyes (señor Rivera Reyes), junto a otros codemandantes (en conjunto, parte recurrida), presentó una demanda de sentencia declaratoria, daños y perjuicios y cobro de dinero contra la señora María A. González Gordián (señora González Gordián, parte peticionaria, parte recurrida) y los otros demandados del epígrafe. En esa demanda, la parte recurrida le imputó a la señora González Gordián que había construido un portón y un pedestal eléctrico en terrenos pertenecientes al señor Rivera Reyes, lo que les impedía el acceso a parte de una verja que este tenía en su predio.[1] Solicitó como remedio que la señora González Gordián removiera el aludido portón y que le pagara los $1,000 que le adeudaba, por concepto del pago de honorarios que a ella le fue impuesto en la sentencia dictada en el caso civil E2CI200770051,[2] suma que, a la fecha de la demanda, no había sido satisfecha.

[3]

El 3 de marzo del 2014 la peticionaria contestó la demanda y levantó como defensa que el señor Rivera Reyes no es el titular del terreno colindante con el suyo, porque su titularidad corresponde a una comunidad de herederos. Por ello, señaló la ausencia de los demás comuneros, partes indispensables del pleito, como razón por la que debía desestimarse el caso.[4] Además, presentó una reconvención en la que adujo que el señor Rivera Reyes había actuado de mala fe al instar procedimientos judiciales frívolos contra ella y pidió una compensación por daños. [5]

Luego de los trámites iniciales de rigor, la señora González Gordián presentó una “Moción de Desestimación y/o Moción de Sentencia Sumaria” en la que reiteró lo aseverado en su contestación a la demanda: que los recurridos solo tienen una participación abstracta del terreno sobre el cual reclaman la remoción del portón. Reafirmó que el resto de los titulares del terreno no fue incluido en el pleito, por lo que ese hecho forzosamente acarreaba la desestimación del caso. Argumentó, de otra parte, que la reclamación de los honorarios no procedía en ese caso, porque lo reclamado por el señor Rivera González era propiamente una ejecución de sentencia, asunto que debía atenderse en el pleito que originó la sentencia que impuso los honorarios. [6]

Acompañó con su moción algunos documentos, entre los cuales incluyó una certificación registral de la finca 5207, sobre la que ubica el portón en disputa, y una certificación registral de su propiedad. [7]

Oportunamente, el señor Rivera Reyes contestó dicha moción dispositiva y puntualizó los hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Para ello, sustentó sus argumentos con copia de la sentencia dictada en el caso civil número E2CI2007-0051 y de las escrituras de compraventa de la participación de derechos y acciones que los herederos Julia Homs Cruz, Pablo Homs Cruz y Santa Homs Rosado tenían sobre la finca 5207.[8]

El 22 de junio de 2016 el foro recurrido declaró no ha lugar la sentencia sumaria de la peticionaria.[9] No obstante, esta solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales porque, en su orden, no se señalaron los hechos en controversia ni conclusiones de derecho. A su vez, solicitó reconsideración de la determinación del foro recurrido. El 8 de febrero de 2017 el tribunal primario emitió una resolución en la que enumeró los hechos sobre los cuales no había controversia y reseñó algunos puntos de derecho relativos al caso. Atendido el asunto planteado por la peticionaria de esa manera, declaró formalmente no ha lugar su moción de sentencia sumaria y ordenó la continuación de los procedimientos.[10]

Asimismo, denegó la solicitud de reconsideración de tal determinación. [11]

La señora González Gordián recurrió entonces a este foro y solicitó la revisión de esa resolución, por entender que el foro de primera instancia no adjudicó como hechos incontrovertidos asuntos sobre los cuales claramente no había controversia. De igual forma, levantó como defensa la falta de parte indispensable y el hecho de que el tribunal rehusó declarar sin lugar la reclamación relativa a los honorarios de abogado del pleito anterior. [12]

Atendidos los errores planteados por la señora González Gordián, este tribunal expidió el recurso peticionado, revocó la resolución recurrida, por entender que el foro intimado no cumplió con el rigor de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, infra, y le ordenó que emitiera una nueva resolución que se ajustara a los criterios establecidos en dicha regla.

De conformidad con el mandato de este tribunal, la sala recurrida enmendó su resolución el 13 de marzo de 2018 y reiteró su dictamen de declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria de la peticionaria, luego de haber revisado y enmendado la relación de los hechos en controversia. [13]

Todavía en desacuerdo con esa determinación, la señora González Gordián presentó el recurso de autos en el que nos plantea que el foro a quo incidió en los siguientes cuatro asuntos: 1) al determinar como hechos incontrovertidos, hechos que no fueron rebatidos por el recurrido, los cuales tampoco encuentran apoyo en la prueba aportada por ambas partes; 2) al establecer hechos en controversia, sin que la prueba presentada sustentara tal determinación, y de los cuales algunos, incluso, son hechos irrelevantes al caso de epígrafe; 3) al declarar no ha lugar la desestimación del recurso por falta de parte indispensable; 4) al declarar sin lugar la desestimación del pago de honorarios, cuando ese asunto pertenece propiamente a la ejecución de una sentencia distinta al caso de epígrafe. [14]

Evaluemos el estado de derecho que aplica a este caso lo cual nos permitirá disponer de las cuestiones planteadas de manera informada y justa.

II.

- A -

Debido a que el recurso intimado ante nuestro foro versa sobre la denegatoria de una sentencia sumaria, debemos atender, en primer orden, cuál es el alcance de nuestra facultad revisora al revisar una resolución que deniega una moción de esa naturaleza.

Como adelantado, el recurso de autos procura que revisemos la denegatoria de una moción de sentencia sumaria, para lo cual podemos activar nuestra jurisdicción discrecional, conforme dispone la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada por la Ley Núm. 177-2010, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Al tenor de esa regla, el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari para revisar decisiones sobre asuntos muy limitados, entre ellos, la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, que se extiende a las distintas expresiones judiciales que pueden surgir de ese recurso procesal.

Claro, como ocurre en todas las instancias en las que se confiere discreción al foro judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíen y delimiten. De ordinario, en el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Si ninguno de los criterios pautados en esa regla está presente en la petición ante nuestra consideración, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúe con los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165 D.P.R. 311, 322 (2005); Meléndez Vega v.

Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986).

Ahora bien, en lo que toca al dictamen del Tribunal de Primera Instancia que dispone de una moción de sentencia sumaria, recientemente, el Tribunal Supremo estableció el estándar de revisión que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria. Así quedó claro en Meléndez v. M. Cuebas, 193 D.P.R. 100, 114 (2015):

[E]ste Tribunal se ha expresado en múltiples ocasiones con relación a los requisitos que deben cumplir las Mociones de Sentencia Sumaria y en cuanto al estándar que deben utilizar los jueces de instancia al momento de atender ese tipo de mociones.

Sin embargo, en reducidas ocasiones nos hemos expresado sobre el estándar aplicable al Tribunal de Apelaciones al momento de revisar las determinaciones del foro primario de...

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