Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201601742

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601742
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018

LEXTA20180620-002 - El Pueblo De PR v. Jonathan Gonzalez Corporan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
JONATHAN GONZÁLEZ CORPORÁN
Apelante
KLAN201601742
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR201101798 al 01803 Sobre: Arts. 401 (2) y 412 Ley de sustancias controladas; Arts. 5.04 (2) y 6.01 Ley de armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2018.

Comparece el señor Jonathan González Corporán (Sr. González; apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de las Sentencias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) el 28 de octubre de 2016. En estas, el TPI le impuso una pena total de sesenta y nueve (69) años de cárcel.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos las sentencias apeladas.

I

Surge de los autos originales[1] del caso de epígrafe que, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2011, el Ministerio Público (MP) presentó pliegos de acusación contra el Sr. González el 11 de octubre de 2011 en los que le imputó infringir los artículos 401 (2 cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2401 y 2411, así como los artículos 5.04 (2 cargos) y 6.01 de la Ley de Armas del 2000, 25 LPRA secs. 458c y 459.

Surge del expediente que el MP alegó en todos los cargos la reincidencia.

El juicio se celebró por tribunal de derecho los días 12 y 13 de mayo, 7 y 17 de junio, 8 de julio, 5 y 12 de agosto de 2016. En lo pertinente a la controversia que tenemos ante nuestra consideración es importante señalar que antes de que iniciara la presentación de prueba por parte del MP, el TPI tomó conocimiento judicial[2] de la existencia y del contenido de la orden de registro y allanamiento, número de afidávit 3206, expedida 8 de julio de 2011. El MP presentó los testimonios de los siguientes testigos: el agente Alexis Castro Vicente (Agte. Castro), el agente Juan Vargas Quintana (Agte. Vargas), la señora Mónica Torres Pérez (Sra. Torres), la señora Damaris Colón Vélez (Sra. Colón), la señora Bárbara L. Carmona Guadalupe (Sra. Carmona) y la señora Tania López Cruz (Sra. López). Además, el MP presentó como parte de su prueba de cargo unas fotografías de las sustancias controladas que se ocuparon durante el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento que se realizó al vehículo marca Suzuki, modelo Forza, tablilla GIP-211 perteneciente al apelante, así como los análisis químicos[3] que se les realizaron a estas.[4] También presentó el revolver marca Smith & Wesson, calibre .38, modelo 37 con cachas color marrón y el número de serie mutilado junto con 5 balas sin disparar, 2 cargadores marcas American Tactical y Glock, 3 balanzas digitales, 124 balas calibre 38, 205 balas calibre 9 mm, 99 balas calibre 22, 5 balas calibre 45, así como parafernalia. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del señor Jayson Giglioti Fernández (Sr. Giglioti).

El 12 de agosto de 2016, último día del juicio, el MP sentó a declarar al Agte. Vargas para que testificara sobre las gestiones que realizó para lograr la comparecencia del sargento Rafael Acevedo (Sgto. Acevedo) quien figuró como testigo desde el inicio de los procedimientos pero que no compareció a testificar. Así las cosas, la defensa solicitó que se aplicara la presunción contenida en la Regla 304(5) de Evidencia, 32 LPRA Ap.

VI R. 304(5), a los efectos de que el testimonio del Sgto. Acevedo sería adverso al MP. El MP, por su parte, argumentó que el testigo no había comparecido por razones ajenas a su voluntad y que con el testimonio del Agte.

Vargas constaban todas las gestiones que se realizaron. Luego de escuchar la postura de ambas partes el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de la defensa pues “[…] para que se aplique la presunción tiene que haber una prueba de que fue voluntariamente suprimida”.[5]

Una vez sometido el caso por parte del MP, la defensa solicitó la supresión de toda la evidencia delictiva presentada por el MP al amparo de la Regla 234 (f) de Procedimiento Criminal. Las partes argumentaron sobre la solicitud de supresión de evidencia. Luego, el TPI declaró en corte abierta “No Ha Lugar” dicha solicitud.

Así las cosas, culminado el juicio, el TPI declaró culpable al Sr.

González de los cargos imputados. El 28 de octubre de 2016, el foro de instancia emitió sentencias en las que le impuso al apelante la pena de reclusión total de sesenta (69) años.[6]

Inconforme, el Sr. González acudió ante nosotros mediante recurso de apelación. En este nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Cometió error el [TPI] al negarse a aplicar al Pueblo la presunción de que toda evidencia voluntariamente suprimida, resultará adversa si se ofreciere y ello de conformidad con la Regla 304 (5) de Evidencia, 32 [LPRA] Ap. VI R. 304(5). Esto responde a que el Pueblo incluyó un testigo, el cual no utilizó y no lo puso a disposición del apelante, siendo este testigo uno que desmentía la evidencia presentada.

Segundo error: Cometió error el [TPI] al admitir como prueba evidencia que había sido ocupada de forma irrazonable y[,]

por tanto, en quebranto del derecho constitucional del apelante contra registros e incautaciones, según garantizado por el Art. II, sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico y la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos.

Tercer error: Cometió error el [TPI] al declarar culpable al apelante luego de que la evidencia demostrara que los agentes de la Policía ocuparon los objetos que presentaron en evidencia en la residencia de [e]ste, lugar para el cual no tenían una orden de registro y allanamiento, y luego de ello, los relocalizaron en su automóvil para el cual sí tenían orden. Esto a todas luces era una actuación ilegal, arbitraria y caprichosa de los miembros de la Policía, la cual no podía ser avalada por el [TPI].

Cuarto error: Cometió error el [TPI] al declarar culpable al apelante sin que la evidencia presentada fuera una que versara sobre todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados por los cuales se le acusaba y que a su vez fuera veraz, confiable y satisfactoria; y por tanto, suficiente en derecho para establecer la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

Quinto error: Que de ser posible que alguno de los errores antes aludidos, por sí solos, no fueran perjudiciales o suficientes para requerir la revocación de las sentencias condenatorias, lo cierto es que [e]stos apreciados en conjunto y por su efecto acumulativo, resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere nuestra Constitución y la de Estados Unidos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. La apreciación de la prueba y la norma de deferencia a los tribunales de instancia

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba que tienen ante sí y que la apreciación que de ella realizan merece de nuestra parte, como tribunal revisor, gran respeto y deferencia. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). Por ello, la norma es que, en ausencia de error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad, no intervendremos con las conclusiones de hechos o con la apreciación de la prueba que haya realizado el foro primario. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, supra, pág. 728. Cónsono con lo anterior, los tribunales apelativos debemos brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues es este quien se encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo. Debido a que los foros apelativos contamos con récords mudos e inexpresivos, debemos respetar la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos. Trinidad v.

Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).

No obstante, aun cuando la norma es de deferencia, podremos intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba que realizó el tribunal de instancias no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. (Énfasis nuestro).

Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 946 (1975). La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical que haya realizado el foro primario procede en aquellos casos en que un análisis integral de dicha prueba ocasione, en el ánimo del foro apelativo, una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que hiera el sentido básico de justicia.

La parte que cuestione una determinación de hechos realizada por el tribunal de instancia debe señalar el error manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad. S.L.G. Rivera Carrasquillo v.

A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). Además, los señalamientos ante los tribunales apelativos tienen que estar sustentados con la prueba adecuada. Las meras alegaciones no son suficientes para mover nuestra facultad modificadora.

Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987).

Por último, en lo que respecta a la prueba documental los tribunales apelativos estamos en igual posición que los foros de instancia; tenemos la facultad de adoptar nuestro propio criterio respecto a esta. Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007).

B. Estándar de revisión en casos de naturaleza penal

Es norma establecida, como cuestión de Derecho, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”. (Énfasis nuestro) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal...

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