Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800248
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018

LEXTA20180620-021 - John A. Quiñones Lizyness v.

Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

John A. Quiñones Lizyness
Recurrente
v. Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
KLRA201800248
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. B705-21573- 10,164-17 (656-18) Sobre: Cambio de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2018.

El 14 de mayo de 2018, el señor John A. Quiñones Lizyness (“el recurrente”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“el DCR”), presentó ante este foro apelativo un “Recurso de Revisión Judicial”. Evaluado el recurso, el 24 de mayo de 2018, expedimos una “Resolución y Órdenes” en la que, entre otras cosas[1], ordenamos al DCR someter un Alegato en Oposición (conforme lo dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones).[2]

El 14 de junio de 2018, el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometió su alegato.

Estando pendiente la resolución del caso, el recurrente presentó un documento intitulado “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. A este acompañó dos anejos.[3]

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el estudio de los apéndices sometidos por éstas, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes al recurso de revisión judicial que nos ocupa.

II.

El 14 de enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), impuso una sentencia de dos (2) años y seis (6) meses de cárcel al recurrente, tras ser convicto por un cargo de Tentativa Infracción del Artículo 5.04 de la “Ley de Armas del 2000”[4] (“Ley de Armas”), según enmendada, y otra de un año y seis meses de cárcel por una Tentativa de Infracción del Artículo 6.01 de la referida ley[5]. Se le concedió entonces el privilegio de una sentencia suspendida a prueba al amparo de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada.[6]

Estando beneficiándose del privilegio que le fuera concedido, se le sometieron denuncias por múltiples cargos en tres fechas distintas. El foro primerio le revocó el privilegio de la Sentencia Suspendida el 19 de octubre de 2004. El 3 de diciembre de 2004, el TPI sentenció al recurrente a cumplir las siguientes penas:[7]

Delito
Pena impuesta
Art. 83 del Código Penal KVI2004G0039 (por reincidencia) 99 años de cárcel y 49½ años
Tent. Artículo 83 del Código Penal (2 cargos) KVI2004G0040-0041 15 años de cárcel en cada caso
Art. 6.01 “Ley de Armas” KLA2004G0354 9 años de cárcel
Art. 5.04 “Ley de Armas” (9 cargos) KLA2004G0343-0351 15 años de cárcel en cada caso
Art. 5.07 “Ley de Armas” (2 cargos) KLA2004G0352-0353 36 años de cárcel en cada caso

Total de la Sentencia: 227 años y 6 meses de reclusión.

Desde el 31 de enero de 2005, el DCR lo clasificó para “custodia máxima”.

El 28 de julio de 2009, ingresó en la Institución Guayama 296 procedente de la Institución Ponce Máxima.

El 7 de diciembre de 2017, el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección se reunió para evaluar el caso del confinado Quiñones Lizyness. De una Resolución emitida y notificada ese día se desprende que, para esa fecha, le faltaban cuarenta y nueve (49) años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, “ya que el mínimo de su de su sentencia est[á] para ser cumplida el 1 de junio de 2066”.[8]

El 12 de diciembre de 2017, el señor Quiñones Lizyness sometió una Apelación a manuscrito al DCR.[9] El supervisor de la Oficina de Clasificación denegó la Apelación (concurriendo con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento) el 9 de enero de 2018.[10]

El 15 de marzo de 2018, el señor Quiñones Lizyness presentó una “Solicitud de Reconsideración” a un Especialista de Clasificación de Nivel Central del DCR.[11]

El 20 de marzo de 2018, siguiendo los procedimientos e instrucciones administrativas, el recurrente solicitó reconsideración ante la Oficina de Clasificación de Confinados de Nivel Central. Esa petición fue denegada el 5 de abril de 2018, mediante resolución que fue notificada el 23 de abril de 2018.[12]

Insatisfecho con la determinación de ese azaroso proceso administrativo, el 14 de marzo de 2018, como antes reseñamos, el señor Quiñones Lizyness presentó el recurso que nos ocupa. En la Parte IV de su recurso le imputó cuatro errores al DCR.

Habida cuenta de los errores señalados y de la naturaleza del recurso de revisión judicial, procederemos a mencionar a continuación algunas figuras jurídicas, normas, reglas, máximas, doctrinas y casuística aplicables al recurso que nos ocupa.

III.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), Ley Núm. 38-2017[13], dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999).

Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); ViajesGallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).

Por ello, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidas de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684 (2006); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 DPR 858 (1989). Esto, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v.

A.R.P.E., supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521 (1993).

Más concretamente, resultan relevantes las expresiones del Juez Asociado Rivera García en su Voto de Conformidad en el caso de Ibarra González v. Departamento de Corrección, 194 DPR 29, 30 (2015) (Resolución):

En nuestra función revisora, debemos ser muy cautelosos al revisar las determinaciones que toma el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (Departamento de Corrección) con relación al nivel de custodia de los confinados. Por un lado, no podemos pretender negarle la flexibilidad que necesita ese departamento de la Rama Ejecutiva para administrar el complejo sistema carcelario de la Isla y, en particular, el nivel de custodia que se asigna a cada reo. Por otro lado, tenemos el deber de cerciorarnos de que se cumpla el mandato constitucional de rehabilitación que establece el Art. VI, Sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.

En esa encomienda debemos...

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