Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800454
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018

LEXTA20180625-007 - Jorge Gustavo Santiago Robles v. David Martinez De Jesus

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VI

JORGE GUSTAVO SANTIAGO ROBLES; JORGE JAVIER SANTIAGO ROBLES,
Apelante,
v.
DAVID MARTÍNEZ DE JESÚS, JANE DOE 1 y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; PEDRO COLÓN OSORIO, JANE DOE 2 y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; FULANO DE TAL 1; FULANO DE TAL 2,
Apelada.
KLAN201800454
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Civil núm.: NSCI201500447. Sobre: injunction y deslinde.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2018.

El recurso de apelación incoado en el caso del título impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, que desestimó la demanda instada, luego de celebrado el juicio en su fondo. Conforme a dicha determinación, la parte demandante-apelante no descargó su obligación probatoria y omitió establecer, mediante la preponderancia de la prueba, la veracidad de los hechos alegados en su demanda.

Con el beneficio de la postura de ambas partes litigantes, así como los autos originales del caso, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

La demanda en este caso fue instada el 19 de junio de 2015. Inicialmente, la misma solicitaba la expedición de un injunction o interdicto posesorio[1], para recobrar la posesión del acceso a la finca propiedad de los demandantes apelantes, la cual ubica en el Barrio Saco del Municipio de Ceiba[2]. Conforme a lo alegado en la demanda juramentada, los demandados, vecinos colindantes de su finca, habían instalado una cadena, que impedía su acceso al camino que conducía a su finca.

En esa misma fecha, 19 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Fajardo emitió los emplazamientos a nombre de don David Martínez de Jesús, don Pedro Colón Osorio, Jane Doe 1 y Jane Doe 2.

En lo pertinente, el 23 de junio de 2015 (notificada el 24), el foro primario citó a una vista que denominó Status de Injunction, a celebrarse el 15 de julio de 2015.

Surge de los autos originales que copia de esa citación y de la demanda, así como del emplazamiento, fueron diligenciados a David Martínez de Jesús y a su esposa, Wilmary Meléndez Colón[3], y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el 3 de julio de 2015.

El 15 de julio de 2015, se celebró la vista pautada. A ella comparecieron los demandantes, por conducto de su representante legal, y el codemandado David Martínez de Jesús, por derecho propio. En cuanto al codemandado Pedro Colón, la parte demandante informó que se había comunicado con él, que él era el ex alcalde del Municipio de Ceiba y que él no se oponía al caso[4]. En cuanto al alcalde actual, la parte demandante informó que el “camino en cuestión era municipal”[5]. Así pues, la demandante solicitó que se le permitiera desistir del pleito en cuanto al codemandado Pedro Colón Osorio[6].

Escuchadas las sendas posiciones de las partes, el foro primario citó a una vista de injunction para el 3 de agosto de 2015.

Mientras, el 28 de julio de 2015, los codemandados David Martínez de Jesús, Wilmary Meléndez Colón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron su contestación a la demanda, así como una reconvención; ello, por conducto de abogado.

Entre los asuntos planteados en la contestación a la demanda y en la reconvención, los codemandados adujeron que: (1) la finca de los demandantes parecía pertenecer a Caneco Group, Inc., y no a los hermanos demandantes; (2) según expuso el abogado de la parte demandante en la vista del 15 de julio, la finca de dicha parte estaba enclavada; así pues, no le correspondía a los codemandados dar acceso a la demandante por su finca; en su lugar, el tribunal tenía que establecer cuál debía ser el predio sirviente; (3) en cuanto a la cadena, los codemandados plantearon que esta ubicaba dentro de su propiedad y no había sido colocada para impedir el acceso de la parte demandante a la suya; (4) faltaba parte indispensable, pues la parte demandante aún no había traído al pleito a don Pedro Colón Osorio y a otros colindantes.

Relacionado con la reconvención instada, los codemandados adujeron que, en una ocasión, la parte demandante había entrado ilegalmente a la propiedad de los codemandados, derrumbando árboles y causando daños, y pasando máquinas de equipo pesado por ella. Así pues, alegaron que habían sufrido daños y perjuicios valorados en $50,000. Solicitaron, además, la imposición de honorarios de abogado a su favor.

Llegado el 3 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia no celebró la vista de injunction. En su lugar, las partes litigantes argumentaron sus sendas posiciones y acordaron intercambiar ciertos documentos. El tribunal señaló otra vista para el 30 de septiembre de 2015.

La vista del 30 de septiembre se convirtió en una de estatus. Las partes litigantes informaron que se reunirían en una fecha posterior. Los codemandados reiteraron que tenían una verja y un candado dentro de los límites de su propiedad.

Así pues, el tribunal primario re-señaló la vista para el 7 de diciembre de 2015, aunque también ordenó que, en un término de 20 días (contado a partir de la supuesta reunión entre abogados del 5 de octubre), se le notificara el resultado de la reunión y si el caso estaba listo para vista. Ante el incumplimiento con esta orden, el 30 de noviembre de 2015, el tribunal dejó sin efecto la vista del 7 de diciembre de 2015l.

En cumplimiento con la orden del 30 de noviembre, las partes litigantes comparecieron: la demandante, el 17 de diciembre de 2015, para solicitar señalamiento del injunction; la codemandada, el 18 de diciembre, para informar que no existía posibilidad de acuerdo entre las partes. Además, los codemandados solicitaron, de manera escueta, que se desestimara la demanda, pues los demandantes habían omitido traer al pleito a don Pedro Colón Osorio. De hecho, el tribunal tomó esta como una solicitud de desestimación y, mediante orden notificada el 1 de febrero de 2016, le concedió a la parte demandante un término de 20 días para oponerse.

La parte demandante cumplió finalmente dicha orden el 18 de marzo de 2016. En esta ocasión, la demandante expuso que la presencia de don Pedro Colón Osorio no era indispensable y que la parte con interés era el Municipio de Ceiba, pues los codemandados habían “usurpado” un predio de terreno o camino perteneciente al Municipio. Adujo que ambos podrían ser llamados como testigos.

El 28 de marzo de 2016 (notificada el 5 de abril), el tribunal declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la parte codemandada y apercibió a la parte demandante que, si don Pedro Colón y el Municipio no comparecían como testigos, ordenaría su acumulación como partes en el pleito. No obstante, el 7 de abril de 2016, la parte codemandada renovó su solicitud de desestimación por falta de parte indispensable; esta vez, refiriéndose al Municipio de Ceiba. Ello, a la luz de que la parte demandante había consignado que el Municipio era la parte con verdadero interés en el caso, pues los codemandados habían “usurpado” un supuesto camino municipal.

El 29 de abril de 2016, en una breve oposición, la parte demandante adujo que el Municipio no era parte indispensable y que ya lo había anunciado como testigo, por lo que no tenía que traerlo formalmente al pleito.

Más adelante, mediante una Resolución y Orden de 11 de agosto de 2016 (notificada el 15 de agosto), el foro primario declaró sin lugar la solicitud de desestimación de los codemandados, sin embargo, expresó lo siguiente:

Si este caso se trata de una acción de deslinde es necesario la acumulación de los colindantes, son ellos partes indispensables en el pleito. De otro lado, si se trata de un remedio interdictal, en donde lo que se busca es la remoción del camino de la cadena, son partes indispensables quienes colocaron las cadenas en el camino. También entendemos apropiada la inclusión del municipio de Ceiba en el caso de que el camino objeto de esta controversia se trate de un camino perteneciente al municipio. En el caso de una finca enclavada, también será necesaria la inclusión de quienes se encuentran alrededor de la finca para determinar cuál es el acceso.

Resolución y Orden de 11 de agosto de 2016, 4a-5a pág; autos originales. (Énfasis nuestro).

Cual surge de la determinación del foro primario, a esa fecha, el tribunal aún no tenía claro cuál era el remedio que solicitaba la parte demandante. Por ello, expone la tres posibles alternativas que parece sugerir la demandante, así como los requisitos para cada una de ellas; a decir: (1) la acción de deslinde; (2) la acción interdictal o interdicto posesorio; y, (3) la servidumbre de paso para una finca enclavada.

Denegada la solicitud de desestimación, el tribunal pautó una vista en su fondo a celebrarse 19 de octubre de 2016. En esa fecha, sin embargo, la representación legal de la parte demandante presentó su renuncia, que le fue aceptada, por lo que la vista en sus méritos quedó pautada para el 20 de diciembre de 2016.

El 4 de noviembre de 2016, la parte demandante anunció su nuevo representante legal.

El 20 de diciembre de 2016, comparecieron las partes litigantes y sus abogados. El juicio dio comienzo con los testimonios de Jorge Santiago Santiago (padre de los demandantes), Ing. Ernesto Vega Rodríguez (quien levantó un plano de mensura de la finca de los demandantes) y Joshua Díaz Rivera (Secretario Municipal Interino del Municipio de Ceiba).

En esa vista se admitió en evidencia varios documentos; a decir: (1) escrituras núm. 3 y 18, de 25 de febrero de 2012, y de 4 de mayo de 1999, respectivamente; (2)...

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