Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701375
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-007 - Aes PR v. Junta De Calidad Ambiental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

AES PUERTO RICO, L.P.,
APELANTE
v.
JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELADOS
KLAN201701375
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2015-0581 Sobre: Sentencia Declaratoria; Violación de Derechos Constitucionales

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

AES-Puerto Rico, LP (AES-PR) solicita la revisión y revocación de la Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 24 de marzo de 2017. Mediante esta el TPI desestimó la primera causa de acción de la demanda que instó AES-PR contra la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación REVOCAMOS la sentencia parcial apelada.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

AES-PR opera una planta de generación de energía en el Municipio de Guayama que le suple energía a la Autoridad de Energía Eléctrica. Como parte de sus operaciones, genera ceniza volante y ceniza de fondo, las cuales se denominan en conjunto residuos de combustión de carbón (RCC). Los RCC son utilizados como materia prima por AES-PR para producir un agregado manufacturado conocido como AGREMAXTM. Este agregado se utiliza en proyectos de construcción, reparación, construcción de carreteras y como agregado en la solidificación de desperdicios líquidos no peligrosos en instalaciones privadas para el manejo y disposición de desperdicios sólidos.

El 10 de julio de 1996, previo a la apertura de la planta, la AES-PR, sometió una consulta a la JCA, para que determinara si las cenizas que generará la planta de energía eléctrica propuesta por dicha empresa en el Municipio de Guayama, constituye o no un desperdicio sólido y que, como consecuencia, dicha planta no es una instalación de desperdicios sólidos sujeta a los requisitos de permiso de construcción y de operación establecidos en las Reglas 1002 y 1003 del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No-Peligrosos para instalaciones de desperdicios no peligrosos, (Reglamento 4972)[1]. La JCA evaluó la propuesta de AES-PR, junto a las disposiciones del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No-Peligrosos, relacionadas a lo que constituye un desperdicio sólido, una instalación para desperdicios sólidos y la generación de desperdicios sólidos no peligrosos. Evaluados los méritos de la petición, emitió la resolución R-96-39-1 en la que determinó que “las actividades señaladas no estarán sujetas a las Reglas 103, 1002, 1003 y 1005 del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No-Peligrosos”. Aclaró, a su vez, que la Resolución “no constituye de manera alguna la concesión de un permiso”. Posteriormente, la JCA promulgó el Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, que dejó sin efecto el Reglamento Núm. 4972. AES-PR le requirió a la JCA que ratificara la interpretación que concedió la JCA en la Resolución R-96-39-1, conforme las disposiciones del nuevo Reglamento. Evaluados los méritos de la solicitud, la JCA emitió la Resolución Núm. R-00-14-2 para ratificar la Resolución R-96-39-1. Reiteró que las actividades señaladas por AES-PR no estarían sujetas a los requisitos de permisos de construcción, operación de instalación de desperdicios sólidos y de actividad generadora de desperdicios sólidos establecidos en las Reglas 641[2], 642[3] y 644[4]

del Reglamento 5717.

Así las cosas, AES-PR comenzó operaciones de producción de energía eléctrica en el año 2002. El 14 de junio de 2013 personal del Área de Control de Contaminación de Terrenos de la JCA realizó motu proprio una evaluación técnica en las facilidades de AES para determinar si las operaciones y el manejo de residuos de combustión de carbono (RCC) eran cónsonos con los dispuesto por la JCA en las resoluciones previamente emitidas. Consecuentemente rindieron un informe. Con ello, la JCA también, motu proprio, determinó reevaluar la interpretación de las actividades que realizaba AES-PR en la instalación. Mediante la Resolución y Notificación Núm.

R-13-10-01 ordenó a AES-PR mostrar causa por la cual no debía dejar sin efecto las Resoluciones R-96-39-1 y R-00-14-2, ante el “cambio en las condiciones operacionales de la instalación”. En esta orden le apercibió de su derecho a solicitar la celebración de una vista administrativa; a presentar una moción de reconsideración; y, una vez agotados los remedios provistos por la JCA, se le apercibió de su derecho a presentar una solicitud de revisión ante este Tribunal.[5]

El 7 de octubre de 2013 la AES-PR presentó una Moción Reclamando Cumplimiento con el Debido Proceso de Ley y con Derechos Garantizados Por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Negó que ocurriera un cambio de condiciones operacionales en su industria. Además, solicitó que la JCA presentara una copia de la evaluación técnica que realizó en sus instalaciones y que se le concediera un nuevo término para mostrar causa. Mediante la Resolución y Notificación Núm.

R-13-14-15, la JCA indicó que la orden de mostrar causa no estaba relacionada con un procedimiento adjudicativo alguno contra AES-PR, sino con las consultas previamente sometidas por la AES el 10 de julio de 1996, reiterada el 19 de abril 2000. Además, la JCA accedió a lo solicitado por la recurrente. En esta resolución la JCA también le apercibió de su derecho a reconsiderar y solicitar revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

En cumplimiento con el nuevo término concedido, AES-PR presentó una Solicitud para que se Determine que se Mostró Causa para no Dejar sin efecto las Resoluciones R-96-39-1 y R-00-14-2. En la alternativa, solicitó la celebración de una vista administrativa para presentar evidencia sobre los aspectos operacionales de su empresa.

Entretanto, en una petición independiente al proceso de mostrar orden aquí reseñado, el 15 de mayo de 2014, AES le requirió a la JCA la autorización para disponer de los RCC en un vertedero en Puerto Rico que cumpla con el Subtítulo D de la Resource Conservation and Recovery Act, 42 USC sec. 6901 et seq. (en adelante, RCRA).

El 27 de agosto de 2014, la JCA emitió la Resolución Núm. R-14-27-20. Indicó que consideró los escritos sometidos por AES ante la Junta, así como dos comunicaciones con fecha del 15 de mayo y 9 de junio de 2014, intituladas Proposal to Landfill CCPs, Produced at the AES Puerto Rico Facility y Proposal to Use Agremax produced at the AES Puerto Rico Facility as Alternative Daily Cover, respectivamente. En cuanto a la carta del 15 de mayo la JCA sostuvo que “esta petición constituye una admisión de AES de su intención de disponer los RCC generados en la Instalación…”[6]. Que de conformidad con los hallazgos de la evaluación técnica y en atención a la última solicitud de AES, esta última tenía la necesidad de descartar, desechar o disponer los RCC de forma definitiva. La JCA concluyó que dicha situación era contraria a las especificaciones que originalmente la recurrente presentó y por las cuales se emitieron las Resoluciones Núms. R-96-39-1 y R-00-14-2. Consecuentemente, la JCA revocó las dos resoluciones debido a que “los RCC que se generan en la Instalación serán dispuestos, por lo cual es una instalación de desperdicios sólidos sujeta a los requisitos del Reglamento de 1997”.

A su vez, le ordenó someter en un término de (30) días un Plan de Cumplimiento para la instalación, de conformidad con el Reglamento 5717. Asimismo, dispuso, entre otras cosas, que una vez el plan sea aprobado por la JCA, AES-PR tendrá un término de 30 días para presentar...

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