Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201500345

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500345
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018

LEXTA20180627-001 - El Pueblo De PR v. Charles Cortes Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CHARLES CORTÉS CRUZ
Apelante
KLAN201500345 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Tent. Art. 190 (C) CP y otros Caso Número: K BD2014G0432 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry[1]

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2018.

El apelante, señor Charles Cortés Cruz, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 13 de febrero de 2015. Mediante la misma, luego de que recayera un veredicto de culpabilidad debidamente emitido por un Jurado, se le impuso una pena de reclusión de sesenta (60) años, por la comisión de los delitos que a continuación detallaremos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2014, se acusó al apelante por la comisión de los delitos de tentativa de robo agravado, portación y uso de armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar con un arma,[2] respectivamente tipificados en el Artículo 190 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5260 y en los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 2000, Ley 404- 2000, 25 LPRA secs. 458c y 458n. En específico, se le imputó que, el referido día, a eso de la 1:27 am, portando un arma de fuego sin licencia, mediante intimidación y violencia, agredió y apuntó con el arma al señor Ernesto Arzola Pons, con el fin de despojarlo de sus bienes.

Tras haberse identificado al aquí apelante como el autor de los delitos en disputa mediante una rueda de detenidos celebrada el 3 de abril de 2014 y luego de acontecidos los procedimientos de rigor, durante los días 20 de noviembre de 2014, 25 de enero 3, 4, 9 y 10 de febrero de 2015, se celebró el juicio por jurado. Como parte de la prueba de cargo, el Ministerio Público presentó el testimonio del señor Arzola Pons, y del Agente Luis A. Torres Colón, agente investigador del caso. Por su parte, la defensa ofreció en evidencia la declaración del Agente Jesús L. Carrión Matías, primer oficial en llegar a la escena. Conforme surge, las partes estipularon la siguiente prueba: fotografías de la escena y de las heridas del señor Arzola Pons, un celular color negro, un objeto de metal con la letra “C”, la querella del incidente, el documento sobre las advertencias legales que se le hicieron al apelante, el acta de la rueda de detenidos y la foto del referido mecanismo de identificación. Del mismo modo, también se estipuló la reincidencia del apelante, por haber sido previamente procesado, convicto y sentenciado por la comisión del delito de asesinato en segundo grado y de ciertas infracciones a la Ley de Armas, supra.

Luego de desfilada la prueba, el 10 de febrero de 2015, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad en contra del aquí apelante. En consecuencia, el 13 de febrero siguiente, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de sesenta (60) años de cárcel.[3]

Inconforme, el 13 de marzo de 2015, el apelante presentó su escrito de apelación y, tras las incidencias de rigor, el 2 de mayo siguiente, sometió el correspondiente recurso. En el mismo formula los siguientes planteamientos:

El Ministerio Público no probó la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

Cometió error el Jurado al declarar al apelante culpable de todos los cargos, toda vez que la prueba de cargo era insuficiente en derecho y contradictoria para establecer su identificación y culpabilidad más allá de duda razonable.

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, así como la transcripción de los procedimientos y los autos originales del caso, procedemos a disponer del asunto en controversia.

II

A

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que, en todo proceso de naturaleza criminal, el acusado de delito se presume inocente hasta tanto no se pruebe, de manera satisfactoria, su culpabilidad. Artículo II, Sección 11, Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. La presunción de inocencia constituye una de las máximas principales en el sistema de ley y orden vigente, por lo que, para ser rebatida, el sistema de derecho impone al gobierno el deber de cumplir con un quantum de prueba más allá de duda razonable, como carga probatoria requerida en su quehacer de encausar toda conducta amenazante a la seguridad pública.

Pueblo v. Santiago et al, 176 DPR 133 (2009).

El deber del Estado no puede ser descargado livianamente. En este contexto, es premisa reiterada que dicha gestión no se alcanza sólo presentando prueba meramente suficiente en cuanto a todos los elementos del delito que se imputa a determinado ciudadano.

La prueba debe ser, además, satisfactoria, es decir, que produzca la certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002). Es así como se estima que la duda razonable no es una duda especulativa o imaginaria, así como tampoco cualquier vacilación posible. Duda razonable es aquella que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso. En consecuencia, para que se justifique la absolución de un acusado, este aspecto probatorio debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso, o de la falta de suficiente prueba en apoyo a la acusación. Así pues, la duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Santiago et al, supra.

De manera reiterada, nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que la determinación de si se probó, o no, la culpabilidad del acusado a la luz de la referida carga probatoria, es revisable en apelación, ello dado a que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Irizarry, supra. Sin embargo, la estimación de la prueba corresponde al foro sentenciador, razón por la cual los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando concurran las circunstancias que legitimen su labor, o cuando la evidencia misma no concuerde con la realidad fáctica del caso, resultando ser inherentemente imposible.Pueblo v. Irizarry, supra.Dado que le corresponde al jurado, o en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, el tribunal apelativo no intervendrá en tales determinaciones en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011). Ahora bien, precisa apuntar que, en materia de derecho probatorio, es suficiente la evidencia directa de un testigo que le merezca entero crédito al adjudicador para probar cualquier hecho, salvo que por ley se disponga otra cosa. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110.

Finalmente, y en lo aquí concerniente, el Artículo 189 del Código Penal de 2012, expresamente establece que cometerá el delito de robo:

[t]oda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, o inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una...

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