Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800672

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800672
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018

LEXTA20180628-014 - Margarita Blasky Lopez v. Gaspar Davila Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MARGARITA BLASKY LÓPEZ
Peticionaria
v.
GASPAR DÁVILA LÓPEZ y su esposa MAGALY MATOS HERNÁNDEZ H/N/C CLÍNICA VETERINARIA
Recurridos
KLCE201800672
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Discrimen Caso Núm.: D DP2017-0531 (502)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2018.

Comparece ante nos la señora Margarita Blasky López (Blasky López o la peticionaria) para solicitar la revocación de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 3 de mayo de 2018.[1]

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda a la querella presentada por la peticionaria.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. Veamos.

-I-

El 14 de septiembre de 2017, Blasky López presentó una querella bajo el procedimiento sumario laboral provisto por ley en contra del Dr. Gaspar Dávila López y la señora Magaly Matos Hernández (en conjunto la parte recurrida o los recurridos).[2] La peticionaria sostuvo que la parte recurrida incurrió en un patrón de represalias y acciones discriminatorias en su contra, por lo que reclamó una indemnización en daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir y la restitución de los deberes y funciones que ejercía previo a su embarazo.[3] En particular, alegó tener causas de acción al amparo de los siguientes estatutos laborales: (1) Ley de Represalias; (2) Ley contra el Discrimen en el Empleo; (3) Ley de Discrimen por Razón de Sexo en el Empleo; (4) Ley de Protección de Madres Obreras, y (5) Ley para Reglamentar el Periodo de Lactancia o de Extracción de Leche Materna.[4]

Habiéndose diligenciado los emplazamientos,[5] los recurridos contestaron la querella el 21 de diciembre de 2017 negando, en esencia, todas las alegaciones expuestas en la misma. Entre las defensas afirmativas planteadas, señalaron que no medió discrimen alguno de su parte y, que le proveyeron a Blasky López el acomodo razonable solicitado. Por otro lado, adujeron que la peticionaria abandonó su empleo el 4 de octubre de 2017.

Durante la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos celebrada el 21 de marzo de 2018,[6]

las partes coordinaron y delimitaron el descubrimiento de prueba considerando la naturaleza sumaria del procedimiento. En específico, acordaron las fechas para la toma de las deposiciones y el intercambio de prueba documental. En esa ocasión, el foro de primera instancia les concedió hasta el 30 de mayo para finalizar el descubrimiento de prueba y señaló la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio para el 13 de julio de 2018.

El 30 de abril de 2018, Blasky López presentó una moción para que se le permitiera enmendar la querella con el propósito de incorporar ciertas alegaciones y remedios, tras plantear que fue despedida luego de la radicación de la querella original. Adujo que la parte recurrida le denegó de forma ilegal una licencia médico-familiar para trasladarse temporalmente a Estados Unidos en lo que mejoraba la situación de la isla ante el paso del Huracán María y que posterior a ello no le permitió reincorporarse en su empleo. A esos efectos, señaló que las actuaciones de los recurridos constituyeron violaciones tanto al Family and Medical Leave Act como a la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa y requirió el pago de la mesada.[7]

El 3 de mayo de 2018, la parte recurrida objetó la posible enmienda a la querella y apuntó que su autorización contravendría el carácter sumario del procedimiento contemplado en la Ley Núm. 2, supra.[8] Al mismo tiempo, arguyó que la solicitud fue presentada a destiempo, ya que la aquí peticionaria conocía sobre los hechos que incluyó en la querella enmendada previo al diligenciamiento de los emplazamientos. Sobre este particular, hizo constar que Blasky López no acreditó ni expuso justa causa alguna para la presentación de tal solicitud en esa etapa de los procedimientos.

El 3 de mayo de 2018, notificada el día 7 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden denegando por tardía la petición de enmienda a la querella de la aquí peticionaria.

Inconforme, Blasky López presentó el recurso que nos ocupa el 16 de mayo de 2018, en el que planteó que el TPI incidió al:

Resolver que la solicitud de enmienda a [la] querella es tardía, cuando no hay juicio señalado, el descubrimiento de prueba continúa abierto, el despido ocurrió después de radicada la querella, no se ha celebrado la Conferencia con Antelación al Juicio, parte del tiempo que se consideró para decidir denegar hubo paralización de los términos y procedimientos por el Huracán María y no se permitió a la peticionaria replicar las alegaciones de la recurrida sobre oposición a enmienda.

Denegar de su faz la solicitud de enmienda sin dar oportunidad a la peticionaria para replicar a [la] oposición y sin debido proceso de ley, dictando una resolución que constituye un extravío de la justicia y que tiene el efecto de una desestimación sumaria.

Denegar la enmienda sin aplicar los criterios doctrinales para tomar dicha decisión, conforme a Colón vs. Wyeth[,]

184 DPR 184[,] y Font Bardón vs. Mini-Warehouse[,] 179 DPR 322.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el recurso ante nuestra consideración quedó perfeccionado, por lo que procedemos a resolver.

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

A. El auto de certiorari.

El auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.[9]

Por “discreción” se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.[10] La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, por su parte, delimita las instancias en que este foro habrá de atender y revisar mediante este recurso las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia, a saber:

[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.[11]

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante este recurso, nuestros oficios se encuentran enmarcados, a su vez, en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[12]

Dicha regla dispone los criterios que debemos tomar en consideración para determinar la procedencia de la expedición del auto de...

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