Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201400311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400311
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-001 - El Pueblo De PR v. Wilfredo Trujillo Sanchez T/c/c William Trujillo Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada
v.
WILFREDO TRUJILLO SÁNCHEZ t/c/c WILLIAM TRUJILLO SÁNCHEZ
Apelante
KLAN201400311
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR2013G00607 Sobre: Art. 93 C.P. Art. 5.04 L.A. Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29

de junio de 2018.

Comparece el señor Wilfredo Trujillo Sánchez mediante un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 4 de febrero de 2014. Mediante ese dictamen, el Tribunal acogió el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado por los delitos del Art. 93 y el Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico y por los delitos del Art. 5.04 y 5.14 de la Ley de Armas y, por ende, sentenció al señor Trujillo Sánchez a cumplir una pena de reclusión ascendente a 50 años por cada cargo presentado bajo el Art. 93, 20 años por el Art. 5.04 y 10 años por el Art. 5.15.

Luego de analizar los argumentos presentados por el señor Trujillo Sánchez a la luz de la prueba oral y documental que acompaña el recurso de apelación, resolvemos confirmar en su totalidad el dictamen del foro primario.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales, así como las normas de derecho que sustentan nuestra conclusión.

I

Por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2013, a consecuencia de los cuales resultaron muertos los hermanos Roy López Lugo y Ernie López Lugo, el señor Trujillo Sánchez fue acusado de infringir el Art. 93 del Código Penal y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. El juicio en su fondo se celebró durante los días 16, 18, 21 y 24 de octubre de 2013, así como el 3 y el 4 de noviembre de 2013. El Ministerio Público presentó como testigos al señor Ernesto López Pérez, al agente Alexis Torres Walker, al agente Ángel Luis Lebrón Guzmán, al agente Lawrence Martínez Nieves, al agente Julio Enrique Prado García, al sargento Samuel Ortiz Camacho, al perito Gerardo Ríos Rivera y al doctor Carlos Fernando Chávez Aries.

Celebrado el juicio en su fondo, el 4 de febrero de 2014 el Tribunal celebró una vista en la que acogió el veredicto de culpabilidad emitido por un jurado por dos cargos bajo el Art. 93 del Código Penal, asesinato en segundo grado; un cargo por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas y dos cargos por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas. En esa misma fecha, el Tribunal determinó que no existía ninguna causa legal para posponer la sentencia, por lo que dictó la misma y condenó al señor Trujillo Sánchez a cumplir una pena de 50 años de cárcel por cada uno de los cargos de asesinato en segundo grado; una pena fija de 10 años por el cargo del Art. 5.04, duplicado a 20 por el agravante que dispone el Art. 7.03 de la misma ley, y otra pena fija de 5 años por cada uno de los dos cargos por el Art. 5.15, ambos duplicados a 10 años por el mencionado agravante. Así, condenó al acusado a cumplir una pena de 140 años de cárcel.

Inconforme con la referida sentencia, el señor Trujillo Sánchez presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración e imputa al foro primario haber cometido seis errores:

Erró el jurado al determinar que la prueba de cargo tipificó más allá de duda razonable el elemento subjetivo de la deliberación y malicia para emitir fallo de culpabilidad por asesinato en segundo grado, los hechos dados por ciertos, establecían un atenuante de súbita pendencia que afectaron el elemento de malicia premeditada.

Erró el jurado al determinar que la prueba de cargo probó más allá de duda razonable los elementos de los delitos Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

Erró el jurado al otorgarle credibilidad al único testigo de cargo, el padre de las víctimas, cuyo testimonio fue evasivo, lleno de contradicciones y falto de credibilidad, atendiendo los hallazgos de la evidencia física en la escena.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al negarse a impartir instrucciones por el delito de Asesinato Atenuado del Artículo 95 del Código Penal de 2012 cuando la prueba, de ser creída, estableció una discusión entre las partes.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia como cuestión de derecho al no concluir que el Art. 5.15 de la Ley de Armas no está comprendido en el cargo del asesinato al alegarse que se usó un arma para la comisión del delito.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al imponerme las sentencias de manera consecutiva con penas agravadas, convirtiendo la sentencia en un castigo cruel e inusitado.

II

-A-

El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución establece la presunción de inocencia, derecho constitucional del cual goza todo acusado de delito. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 174 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002). De esta sección emana el principio de que la culpabilidad tenga que probarse más allá de duda razonable

Como es sabido, la determinación de si la prueba fue suficiente para evidenciar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es un deber de conciencia producto de todos los elementos probatorios del delito imputado, así como la conexión del acusado con los hechos y la intención o negligencia. Pueblo v. Santiago et al., 176 D.P.R. 139, 142 (2009); Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 787-788; Pueblo v.

Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985). Es el Estado el que tiene el deber de presentar evidencia suficiente que demuestre la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, págs.

786-787; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991). Para encontrar culpable a un acusado de la comisión de un delito, la prueba necesaria que debe ofrecer el Ministerio Público tiene que ser satisfactoria. Esto significa que tiene que ser prueba que produzca en el juzgador certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787.

Es norma reiterada que la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación. Esto, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho.Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R.

454 (1988). Al revisar cuestiones relativas a condenas criminales, nos regimos por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador. Por esta razón, los tribunales apelativos solo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.

Irizarry, supra, págs. 788-789; Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49 (1991). Solo ante la presencia de estos elementos o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o increíble, habremos de intervenir con la apreciación allí efectuada. Pueblo v.

Irizarry, supra, pág. 789; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000)

Por otra parte, sobre la forma en que el Ministerio Público puede probar un caso, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda demostrarse mediante evidencia directa o evidencia indirecta o circunstancial. De acuerdo a la Regla 110 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.110, la evidencia directa es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente.

Cónsono con lo anterior y en lo que respecta a la prueba testifical, la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que por ley otra cosa se disponga. Regla 110 de las Reglas de Evidencia, supra. Por consiguiente, el testimonio de un solo testigo al que el tribunal le otorgue entero crédito podría derrotar la presunción de inocencia.

La evidencia circunstancial, por su parte, es aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual en unión a otros hechos ya establecidos puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. Colón González v. Tiendas Kmart, 154 D.P.R. 510, 522 (2001). Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la prueba circunstancial es tan suficiente como la prueba directa para probar cualquier hecho, incluso para sostener una convicción criminal. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 D.P.R. 711 (2000); Pueblo v.

Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974); Pueblo v. Castro Cruz, 90 D.P.R. 206 (1964).

Con estos principios generales en mente, examinemos la prueba oral que se presentó en el juicio para luego discutir los errores señalados por el señor Trujillo Sánchez a la luz del marco doctrinal que sea aplicable a cada uno.

III

i. Agente Alexis Torres Walker:

El agente Alexis Torres Walker testificó que había trabajado para la Policía de Puerto Rico por espacio de tres años y seis meses y que para la fecha en que ocurrieron los hechos, estaba adscrito al Distrito de Rio Grande.

Ese día, 23 de febrero de 2013, comenzó su turno a las 4:00 a.m. y a las 10:00 a.m., mientras realizaba una ronda preventiva, recibió una llamada mediante el sistema de emergencia 911 en la que se le informó de dos personas heridas de bala en la calle Rechubet del sector Estancial del Sol, en el Municipio de Río Grande. Tras recibir dicha información, estableció comunicación con su supervisor, el agente Lebrón, y ambos acudieron al lugar de los hechos.[1]

El agente Torres Walker relató que, al llegar al lugar de los hechos, percibió la presencia de muchas personas alrededor de un cuerpo. Por ende, acordonó el área con cinta amarilla y...

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