Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201402029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402029
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-005 - El Pueblo De PR v. Jose Ramon Piñeiro Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v. JOSÉ RAMÓN PIÑEIRO SANTOS
Apelante
KLAN201402029
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm. EVI2013G0024, ELE2013G0111 y ELA2013G0201 Sobre: Infr. Arts. 93 (E) C.P., Art. 5.05 L.A. y Art. 58 Ley 246

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Luego de un juicio por jurado, el Sr. José Ramón Piñeiro Santos (el “Apelante” o “Imputado”) fue encontrado culpable de varios delitos, y sentenciado a cumplir 45 años de reclusión; en esencia, se le imputó haber intentado asesinar, con un arma blanca, a una ex pareja, en un estacionamiento de un centro comercial, y ello en presencia del hijo de la víctima (y del Apelante), quien tenía 8 años de edad. Según se explica a continuación, se confirman los fallos de culpabilidad y, en cuanto a las sentencias impuestas, se confirman las mismas, salvo por una de ellas, la cual se modifica para reducirla de doce años a seis, por haberse utilizado un agravante que ya estaba totalmente incorporado en el delito base.

I.

Por hechos ocurridos el 16 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó varias acusaciones contra el Apelante por tentativa de violación al Artículo 93(E)(2) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 (asesinato en primer grado), violación al Artículo 58 de la Ley 246–2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1174 (maltrato de menores) e infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458d (portación y uso de armas blancas). En los pliegos acusatorios, se alegó que el Apelante incurrió en los siguientes hechos:

… ilegal, voluntaria, criminalmente e intencionalmente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Wanda Marie Carrasquillo Lizardi, con quien sostuvo una relación de pareja, consistentes dichas acciones en que utilizando un objeto punzante le ocasionó cuatro heridas en el brazo izquierdo y tórax lado izquierdo, sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.

… ilegal, voluntaria y criminalmente, POSEÍA UN ARMA BLANCA, CONSISTENTE EN UN OBJETO PUNZANTE, con el cual puede causarse grave daño corporal y hasta la muerte a un semejante, el cual utilizó en la comisión del delito de TENTATIVA DE ASESINATO, sin ser ocasión de su uso como instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio.

… ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, siendo el padre biológico del menor J.J.P.C. de 8 años de edad, y persona responsable por el bienestar de éste, de forma intencional, expuso al mismo a sufrir riesgo a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, siendo el padre del menor J.J.P.C. de 8 años de edad. Consistente en que incurrió en el delito de tentativa de asesinato contra la Sra. Wanda Marie Carrasquillo Lizardi, quien es la madre biológica del perjudicado menor J.J.P.C. y en presencia del mismo.

El Imputado ejerció su derecho a un juicio por jurado.[1]

El jurado quedó constituido por 12 miembros y 2 suplentes. Sin embargo, antes de someter el caso al jurado para deliberación, dos miembros fueron excusados y los suplentes pasaron a formar parte del panel.

El desfile de la prueba se celebró los días 15, 16 y 19 de septiembre de 2014, y los días 27, 28 y 29 de octubre de 2014. El 29 de octubre de 2014, el Ministerio Público solicitó agravantes, a través de un escrito con el cual se acompañaron unos proyectos de pliegos acusatorios enmendados. Tras la aprobación parcial de la petición, el 30 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó una solicitud enmendada de agravantes y los pliegos acusatorios enmendados. Ese día, el jurado comenzó su deliberación.

El jurado emitió fallos de culpabilidad en todos los delitos imputados. Se instruyó al jurado sobre los agravantes y este determinó que todos los agravantes fueron probados más allá de duda razonable. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) pronunció la sentencia; así, condenó al Apelante a 25 años de cárcel por la tentativa al Art. 93(E)(2) del Código Penal, 8 años de cárcel por infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246–2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, y 12 años de cárcel por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas.

Se dispuso que las sentencias se cumplirían de forma consecutiva, para un total de 45 años.

Oportunamente, el Imputado presentó la apelación que nos ocupa; formula varios señalamientos de error.[2] Examinados los autos, la transcripción de la prueba oral y los alegatos de ambas partes, resolvemos.

II.

Contrario a lo planteado por el Apelante, concluimos que no hay discrimen alguno, de su faz, en lo dispuesto en el Artículo 93(E) del Código Penal, supra, que afecte los derechos del Apelante, pues el estatuto, en lo aquí pertinente, penaliza la conducta proscrita de la misma manera, independientemente del sexo del ofensor; es decir, si los hechos aquí imputados los hubiese cometido una mujer, la responsabilidad penal, y su sanción, sería idéntica. Veamos.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (la “Constitución”) prohíbe el discrimen por razón de sexo y garantiza la igual protección de las leyes. Artículo II, secs. 1 y 7, Const. ELA, 1 LPRA. Estas disposiciones se activan “cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros [por razón de sexo].” Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991).

Al momento de hechos por los cuales se condenó al Apelante, el Artículo 93(E), supra, tipificaba como una modalidad de asesinato en primer grado:

Toda muerte en el cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:

(1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; o

(2) que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, o

(3) que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima. Íd.

Como puede observarse, el estatuto no establece clasificación alguna basada en el sexo del ofensor; en vez, singulariza el asesinato en el cual la víctima es mujer y concurren otras circunstancias. Ello no establece un discrimen (por sexo) que afecte al Apelante, de la misma forma que este no fue objeto de discrimen por “edad” cuando se le imputó un delito de maltrato de menores (en el cual se singulariza, para protección especial, a una persona, sobre la base de su corta edad).

En otras palabras, la disposición impugnada únicamente incorpora el criterio del sexo en cuanto al sujeto pasivo del delito (la víctima). No distingue, en lo absoluto, en cuanto al sexo del sujeto activo, quien puede ser un hombre o una mujer; en cuanto al autor del delito, no hay clasificación alguna sobre la base del sexo.

Por consiguiente, el Artículo 93(E), supra, no crea una clasificación que afecte los derechos del Apelante. US v.

Garrett, 521 F.2d 444, 446 (8vo. Cir. 1975); US v. Cesar, 368 F.Supp 328, 333 (E.D. Wis. 1973); People v. Green, 332 N.W. 2d 610, 611 (Mich. App.

1983); Umphlet v. Connick, 815 F.2d 1061, 1065 (5to Cir. 1987); People v.

Sherrod, 50 Ill. App.3d. 535 (Ill. App. 1977); State v. Zaehringer, 280 N.W.2d 416 (Iowa 1979); People v. D’Arcy, 359 NYS2d 453 (NYCoCt 1974); State v. Farmer, 805 P.2d 200 (Wash 1991).

La norma general es que, para impugnar la constitucionalidad de un estatuto, la parte tiene que alegar que la ley infringe sus derechos, sin que sea suficiente invocar “los derechos constitucionales de terceras personas que no son parte en la acción.” Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 271 (1975). De ordinario la facultad de invocar un derecho constitucional es personal, le pertenece a su acreedor “y no puede[] ser invocado[] de forma vicaria.” Pueblo v. Hernández Colón, 118 DPR 881, 897 (1987); Serrano Vélez v. ELA, 154 DPR 418, 429 (2001).

Al evaluar un reclamo de legitimación para atacar la constitucionalidad de una ley, sobre la base de derechos de terceros, tradicionalmente se han evaluado los siguientes criterios: “(1) el interés del litigante; (2) la naturaleza del derecho invocado; (3) la relación existente entre el litigante y las terceras personas, y (4) la factibilidad de que los terceros puedan hacer valer tales derechos en una acción independiente ...”.

Zachry International, 104 DPR a la pág. 272. En lo pertinente, también se debe examinar si el litigante “representará debidamente el interés de los terceros concernidos”. ELA v. PR Tel. Co., 114 DPR 394, 398 (1983).

En cuanto el Apelante pretende invocar los derechos de hombres que podrían ser víctima de asesinato (en circunstancias similares a las contempladas por el Artículo 93(E), supra), concluimos que, en estas circunstancias, no procedía reconocerle dicha capacidad. Resaltamos, al respecto, que no hay relación alguna entre la situación del Apelante, como imputado de delito, y los derechos que se pretenderían vindicar (el de víctimas del sexo masculino).

En fin, como la clasificación aquí va dirigida a la víctima, el Apelante no podía alegar, ni mucho menos demostrar, que hubiese sufrido daño alguno como consecuencia de la misma; es decir, no pudo alegar que se haya visto directamente afectado porque el estatuto omita proteger a los hombres igual que a las mujeres. State v. Zaehringer, 280 NW 2d 416, 419 (Iowa, 1979); Craig v. Boren, 429 US 190 (1976). Ante ello, el apelante carece de la legitimación para impugnar la...

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