Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201600531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600531
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-010 - Iszol Ortiz Valle Abimael Perez Valentin Interve v. Panaderia Ricomini Y/o Ricomini Bakery Y/o Empresas Ricomini Y Miguel Lopez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL ESPECIAL

ISZOL ORTÍZ VALLE
Apelada
ABIMAEL PÉREZ VALENTÍN
Interventor
Vs.
PANADERÍA RICOMINI Y/O RICOMINI BAKERY Y/O EMPRESAS RICOMINI Y MIGUEL LÓPEZ RIVERA
Apelante
KLAN201600531
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: I DP2002-0120 Sobre: Daños y Perjuicios; Violación a Derechos Constitucionales; y Despido Ilegal

Panel integrado por su presidenta la Jueza Nieves Figueroa, el Juez Vizcarrondo Irizarry, y el Juez Cancio Bigas[1].

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparecen los apelantes, Panadería Ricomini y/o Ricomini Bakery y/o Empresas Ricomini (en adelante, Ricomini, patrono o compañía); y el señor Miguel A. López Rivera (en adelante, señor López Rivera), solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, declarando “Con Lugar” la demanda incoada por la señora Izol Ortíz Álvarez (en adelante, apelada o señora Ortíz Valle) y desestimando la reclamación presentada por el señor Abimael Pérez Valentín (en adelante, señor Pérez Valentín) en la demanda enmendada.

Mediante dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró “Con Lugar” en todas las causas de acción una demanda por despido injustificado, discrimen por razón de origen y pago de la hora de tomar los alimentos, e impuso el pago de honorarios de abogado e intereses. Luego de evaluar el recurso presentado, modificamos la sentencia apelada y así modificada la confirmamos.

Veamos el trasfondo procesal y fáctico pertinente, que da génesis a las controversias que hoy resolvemos.

I

El 22 de abril de 2002, la apelada presentó una demanda contra su patrono, alegando, en síntesis, que fue despedida injustificadamente por éste, de manera discriminatoria por razón de su origen nacional. Añadió que el discrimen respondió a su lugar de nacimiento, apariencia física, idioma principal de comunicación y expresión, verbal y escrita. Dicho patrón discriminatorio se efectuó, según alegó, por medio de su supervisora inmediata, la señora Yesenia Río Riveras (en adelante, señora Ríos Rivera). Alegó también que Ricomini no le había pagado las horas de almuerzo cuales había trabajado mientras laboraba en la empresa, a lo cual se le obligaba.

El 12 de julio de 2002, tanto Ricomini como el señor López Rivera contestaron la demanda. Alegaron, en síntesis, que el despido se había efectuado por razones legítimas y conforme a derecho, fundadas en el buen orden y funcionamiento de la empresa. Añadió que la apelada mostraba una actitud de insubordinación, agresiva e irresponsable ante sus supervisores, por lo que se le había apercibido verbalmente, por ello violar las reglas de la empresa.

Asimismo, alegaron que el desempeño de la apelada era deficiente, y resultaba también contrario a las normas de la empresa. Del mismo modo, alegaron que a la apelada se le pagaron todos los “emolumentos” a los cuales tenía derecho, y negaron que se le obligara a trabajar durante su hora de almuerzo.

El 20 de julio de 2006, la apelada solicitó autorización para enmendar la demanda, con el propósito de incluir como demandante a su esposo, el señor Pérez Valentín. En la misma, pidió compensación por alegados daños y angustias mentales sufridos por éste a raíz de enterarse y contemplar la angustia, sufrimiento y otros daños emocionales sufridos por la apelada.

Así las cosas, y tras algunas incidencias, el 7 de agosto de 2006, los apelantes presentaron su contestación a la demanda enmendada, alegando entre otras cosas, que la reclamación en daños del señor Pérez Valentín estaba prescrita y, además, que este carecía de legitimación activa (standing) para incoar la causa de acción.

Durante el trámite del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia, se celebraron un sinnúmero de vistas que formaron parte del juicio, el cual comenzó a ventilarse el día el 28 de noviembre de 2011, y se extendió a los días subsiguientes 29 y 30 de noviembre de 2011, así como el 1 y 2 de diciembre del mismo año; el 18, 19,20, 21 y 22 de junio de 2012; y del 22 al 25 de octubre de 2013. Con pertinencia al caso que hoy atendemos cabe destacar los siguientes testimonios:

A. Sra. Izol Ortiz Valle

En la vista efectuada el 28 de noviembre de 2011, declaró haber nacido el 4 de septiembre de 1973 en la ciudad de Chicago, en Illinois.[2] Expresó que en su casa sus padres, en específico su mamá, les hablaba en español, mas con sus hermanos, y en su escuela elemental e intermedia, se comunicaba en inglés.[3]

Su madre no le corregía si expresaba o escribía palabras en español incorrectamente.[4] Añadió que cursó desde el kidergarten hasta octavo grado en la escuela privada Our Lady Grace, ubicada en Chicago, Illinois.[5] En dicha escuela las clases se impartían totalmente en inglés.[6] Entre el octavo y duodécimo grado, la señora Ortiz Valle estuvo cursando los grados entre Chicago y Puerto Rico.[7]

Posteriormente regresó a Puerto Rico, donde estudió líneas aéreas y turismo en el Instituto de Banca y Comercio.[8] Trabajó en lo estudiado por espacio de un año, y posteriormente convivió, -casándose más adelante- con el señor Abimael Pérez, con quien tuvo dos hijos.[9] Tras algunos acontecimientos de vida, emigró nuevamente a Chicago.[10] A preguntas del licenciado González, expresó identificarse como puertorriqueña.[11]

Indicó, además, que un día vio un letrero en la Panadería Ricomini donde decía que buscaban empleados.[12] Así las cosas, entregó su résumé a quien luego conocería que era el hijo del dueño.[13] Tras pasar por una entrevista y ser seleccionada, la señora Ortiz Valle comenzó a trabajar el 12 de junio de 2001.[14] Cabe destacar que durante la entrevista no se dialogó respecto a las condiciones de empleo ni el horario de trabajo.[15] Tampoco se le indicó a la apelada si existían reglas de comportamiento en la empresa, el modo en que se realizarían las amonestaciones, ni sus derechos con respecto a sus derechos en el empleo.[16]

La apelada, sin embargo, manifestó tener una idea de cuáles eran los derechos que le cobijaban como empleada, a saber, horas extras, días de break, hora de almuerzo, días de vacaciones y licencia de enfermedad.[17] Indicó también que trabajaba cuarenta (40) horas, entre cinco (5) a siete (7) días a la semana.[18] Todas las horas trabajadas se le pagaban a tiempo regular.[19]

En su primer día de trabajo, entró a las 4:00 p.m. por instrucciones de la señora Migdalia De Jesús -quien manejaba el área de Recursos Humanos- y le fue asignada a una posición de cajera.[20] Una compañera de trabajo la adiestró con respecto a la utilización de la caja registradora, entre otras funciones que estaría desempeñando.[21] El turno que le fue asignado fue el de 4:00 p.m. a 12:00 de la media noche, con un salario de $5.15 por hora.[22]

No se discutió nada más con respecto a la compensación que recibiría.[23]

Lo único que se le entregó el día en que comenzó fue una gorra y una camisa.[24]

Añadió que mientras trabajó en la Panadería Ricomini, además de cajera, realizó labores de limpieza, despacho de pan y dulces, recibo de órdenes y despacho de sándwiches, pesar y despachar alimentos y escribir mensajes en los bizcochos.[25]

Ninguna de las tareas por ella realizaba se encontraban consignadas en un documento.[26]

Expresó también, con respecto a su hora de tomar alimentos, la misma se redujo a 30 minutos unilateralmente por su supervisora, señora Yesenia Ríos, sin que la señora Ortiz Valle consintiera a ello.[27] A preguntas en el Tribunal, expresó que no se le pagaban horas extras, aunque en una deposición tomada previamente expresó que se le pagaban a tiempo y medio.[28]

La señora Ortiz Valle declaró que la relación con su supervisora, señora Yesenia Ríos Rivera, era bien tensa.[29] Expresó que la señora Ríos Rivera se refería a la apelada como “neuyorican” y, además, se burlaban de ella cuando decía o escribía una palabra mal.[30] Indicó la apelada que la señora Ríos Rivera también se burlaba de la manera como la primera se peinaba.[31]

Del mismo modo, la señora Ortíz Valle expresó que la señora Ríos Rivera le trataba diferente. Ello se reflejaba cuando le asignaba tareas que no se le designaban a nadie más; reduciéndole y escogiendo cuando podía tomar su hora de almuerzo; así como determinando las instancias en que le permitía ir al baño.[32]

La apelada expresó también que sus compañeros de trabajo escogían su hora de almuerzo y que, cuando iban al baño, sólo se limitaban a informarlo, sin tener que esperar por autorización alguna.[33] La situación del baño resultaba particular debido a que la apelada había comunicado que tenía una hernia en los intestinos, lo cual era de conocimiento de la señora Ríos Rivera, y el no acudir al baño le causaba dolor en los intestinos y el estómago a la apelada.[34]

La señora Ortiz Valle expresó sentirse discriminada por su origen tras el trato recibido por su supervisora.[35] Expresó también sentir un patrón de hostigamiento en su contra.[36] Del mismo modo indicó sentirse humillada por el trato recibido de parte de la señora Ríos Rivera.[37]

La apelada añadió que intentó dialogar su incomodidad con la señora Ríos Rivera, mas ello resultó infructuoso.[38] Añadió que en un inicio estuvo renuente a acudir a la oficina de recursos humanos o a un supervisor de mayor jerarquía debido a que la señora Ríos le amenazó con que si se quejaba (1) de daría un “warning” y (2) se encargaría de que la botaran como “bolsa de mierda”.[39] Además, indicó que la señora Ríos Rivera le había dicho que necesitaba autorización para acudir a Recursos Humanos.[40] Indicó también que nunca le pidió autorización al señor Miguel...

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