Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201601778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601778
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-017 - Carlos Planell Porrata Vs v. St. James Security Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

CARLOS PLANELL PORRATA Apelante Vs. ST. JAMES SECURITY SERVICES, INC. Apelada
KLAN201601778
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FDP2012-0382 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el JuezBonilla Ortiz y la Juez Méndez Miró[1]

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

El Dr. Carlos Planell Porrata (doctor Planell) solicita que este Tribunal revoque una Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). En esta, el TPI: 1) declaró no ha lugar la demanda que presentó el doctor Planell en contra de St. James Security Services, Inc. (St.James) y Triple S Property Insurance Co. (TripleS); y 2)desestimó, al amparo de la Regla39.2(c) de Procedimiento Civil, infra, la causa de acción en contra del Consejo de Titulares del Condominio Playa Serena (Consejo) y la Junta de Directores del Condominio Playa Serena (Junta).

Número Identificador

SEN2018____________

">Por los fundamentos expuestos, se modifica la Sentencia del TPI en cuanto a la imposición de responsabilidad contra St. James y, según modificada, se confirma.

I. Tracto Procesal y Fáctico

El 4 de octubre de 2012, el doctor Planell presentó una Demanda[2]

sobre daños y perjuicios en contra de St.James, el Consejo, la Junta y Triple S. Alegó que, el 27 de octubre de 2011, en horas de la madrugada, dos sujetos armados y portando bultos y sogas, entraron al Condominio Playa Serena (Condominio) en Isla Verde. Expuso que los sujetos se dirigieron al estacionamiento soterrado del Condominio, donde ciertas cámaras de seguridad habían sido inhabilitadas y lograron acceso a la azotea, utilizando una puerta que daba a la escalera de emergencia. Explicó que, desde la azotea, los individuos bajaron al balcón abierto de su apartamento y forzaron la puerta corrediza que daba acceso a la habitación principal, donde se encontraba durmiendo.

Adujo que St. James fue culpable y negligente en la prestación de sus servicios de seguridad al: 1) no proteger adecuadamente el acceso de terceros al Condominio; 2) no prestar seguridad adecuada al perímetro; 3) no notificar la falta de funcionamiento de las cámaras de seguridad; y 4)no garantizar que el acceso a la azotea permaneciera restringido, entre otras faltas. De igual forma, arguyó que la Junta incurrió en negligencia al: 1)contratar a St. James; 2) no tomar las medidas necesarias para desarrollar y/o velar por la implementación adecuada del plan de seguridad; 3)no velar por el mantenimiento y funcionamiento apropiado de las cámaras, medidas de seguridad y control de acceso; y 4) no garantizar el que la azotea permaneciera cerrada al público que entraba al Condominio. Además, alegó que el Consejo fue negligente al no intervenir y/o tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés general para la comunidad como, por ejemplo, tomar las medidas necesarias y convenientes que evitaran los daños que sufrió. Esbozó que los co-demandados eran responsables solidariamente. Reclamó: 1) $5,000.00, por concepto de daños físicos; 2) una cantidad no menor de $75,000.00, por concepto de angustias mentales y morales; 3)una cuantía no menor de $100,000.00, por concepto de pérdidas por los artículos que le robaron de su residencia y que gozaban de gran valor sentimental; y 4)una cantidad no menor de $15,000.00, por concepto de pérdida de ingresos o lucro cesante.

El 12 de diciembre de 2012, St. James presentó su Contestación a la Demanda.

Alegó que no incurrió en acto negligente alguno. Adujo que no era responsable porque hubiera ocurrido un asalto en el Condominio. Añadió que desconocía cómo los asaltantes lograron acceso a la azotea, máxime, cuando ellos no tenían la obligación de vigilar dicha área. Aludió a que el personal que trabaja en el Condominio fue el que la Junta contrató. Expuso que las cámaras de seguridad no eran de su propiedad. Alegó que su deber único en cuanto a éstas, era notificar si estaban o no funcionando, por ende, no era su obligación cambiarlas o repararlas.

El 12 de marzo de 2013, compareció Triple S. Alegó que St. James no incurrió en acto negligente alguno. Además, adujo que su responsabilidad como compañía aseguradora estaba limitada por sus cláusulas, endosos, términos y condiciones.

El 29 de enero de 2013, comparecieron el Consejo y la Junta. Dispusieron que la Demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de remedio alguno en su contra. Además, argumentaron que, de haber mediado negligencia, lo cual negaban, fue por parte del doctor Planell y/o por terceras personas por cuyas actuaciones no respondían. Esbozaron que nunca se les advirtió de deficiencias en su sistema de seguridad y, por lo tanto, de haber existido alguna, lo desconocían. Indicaron que dieron cumplimiento estricto a las directrices sobre seguridad y negaron que la azotea fuera un lugar controlado por ellos o por los oficiales de seguridad, ya que eran los propios condóminos quienes la controlaban.

Culminado el descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo durante el 4, 5, 6 de mayo 2016 y el 23 de junio de 2016. A favor del doctor Planell, declaró: el propio doctor Planell, María I. Danielsen Velázquez (señora Danielsen), el Detective Sixto Pagán Román (señor Pagán), y el Dr.

Victor J. Lladó (doctorLladó), como médico en el área de psiquiatría. St. James presentó como prueba testifical al Sr.Heriberto Colón Rohena (señor Colón), Director de Operaciones de St. James, y al Sr. Edgar Tirado (señorTirado), perito de seguridad. Por otra parte, la Junta y el Consejo no presentaron a su perito, pues se desestimó la demanda contra estos.

El TPI, en aras de agilizar los procedimientos, leyó en voz alta las estipulaciones entre las partes:

1. El doctor Planell es doctor en medicina con especialidad en cirugía plástica reconstructiva. Al momento de los hechos, era mayor de edad y soltero. A la fecha de los hechos residía en el Condominio Playa Serena, Apartamento 1506, Avenida los Gobernadores, Isla Verde, Puerto Rico.[3]

2. St. James es una corporación autorizada a hacer negocios en la jurisdicción de Puerto Rico. Tiene capacidad para demandar y ser demandada. St. James al momento de los hechos era la compañía contratada por el Condominio Playa Serena para brindar servicios de seguridad y vigilancia.[4]

3. Triple S, para la fecha de los hechos, tenía emitida la póliza CP81038208, a favor del Condominio, con límite de dos millones. Dicha póliza está limitada por sus cláusulas, endosos y condiciones.[5]

4. El 27 de octubre de 2011 el doctor Planell fue víctima de un asalto en su apartamento. Debido a las heridas recibidas, el doctor Planell requirió puntos de sutura y tratamiento médico.[6]

5. La policía de Puerto Rico determinó que los ladrones lograron acceso al apartamento del doctor Planell por la azotea. Los asaltantes accedieron a la azotea forzando la puerta del estacionamiento soterrado que da acceso a las escaleras de emergencia subiendo por las escaleras y rompiendo el candado de la puerta que daba acceso desde la escalera hasta la azotea.[7]

6. Surge del Libro de Novedades en una nota del oficial de seguridad de St. James que a las 9:40 p.m. del 27 de octubre del 2011 una de las cámaras de seguridad del estacionamiento soterrado no estaba funcionando.

El oficial de turno la noche de los hechos era el Sr. Jorge L. Martínez. Al momento del incidente del 27 de octubre del 2011, el Condominio contaba con un Manual de Deberes y Funciones del oficial de seguridad, con sistema de cámara de seguridad y estaba bajo el régimen de propiedad horizontal.[8]

El 21 de septiembre de 2016, el TPI dictó una Sentencia. En cuanto a St. James, concluyó que el doctorPlanell falló en demostrar que fue negligente en la prestación de sus servicios y que dicha negligencia fue el nexo causal de los daños que sufrió. Dispuso que el doctor Planell no logró establecer hecho específico alguno que le llevara a concluir que los oficiales de seguridad de St. James incumplieron con su obligación de prestar vigilancia. Concluyó que St. James: 1) no tenía inherencia alguna sobre el equipo de seguridad electrónico que había en el Condominio; 2) no tenía la obligación de asesorar en seguridad; y 3) no tenía que controlar el acceso a la azotea, entre otros.

Además, determinó que no se probó que los oficiales de seguridad incumplieron con las obligaciones de su turno. Indicó que St. James cumplió con su deber jurídico de actuar conforme a las cláusulas del Contrato que suscribió.

En cuanto al Consejo y a la Junta, el TPI determinó que no se pudo establecer que estos incumplieran con alguna obligación de proveer seguridad adecuada a los residentes del Condominio. Expresó que el doctor Planell no presentó prueba de que se hubiera impugnado la selección de St. James u objetado el plan y/o protocolo que estos debían seguir. En fin, declaró no ha lugar la Demanda que presentó el doctor Planell en contra de St.James y Triple S, pues entendió que no se incumplió con el deber jurídico de prestar vigilancia al Condominio.

Además, desestimó la causa de acción en contra del Consejo y la Junta, al amparo de la Regla39.2(c) de Procedimiento Civil, infra.

Inconforme, el 19 de octubre de 2016, el doctorPlanell presentó una Moción de Reconsideración y Para Determinaciones de Hechos Adicionales Conforme a las Admisiones de los Co Demandados y la Prueba Desfilada. El TPI la denegó el 2 de noviembre de 2016.

En desacuerdo, el 2 de diciembre de 2016, el doctor Planell acudió ante este Tribunal mediante Apelación. Indicó el TPI cometió los errores siguientes:

1. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PESAR DE LA MOCIÓN RADICADA POR LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE A TENOR CON LA REGLA 6.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA QUE SE TUVIERAN POR...

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