Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701047
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-028 - Wendell Leon Torres - v. Hot Asphalt Paving Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

WENDELL LEÓN TORRES
Demandante - Apelante
V.
HOT ASPHALT PAVING INC. Y OTROS
Demandada - Apelados
KLAN201701047
Consolidado con:
KLAN201701049
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G PE2014-0119 Sobre: SALARIOS
WENDELL LEÓN TORRES
Demandante - Apelado
V.
HOT ASPHALT PAVING INC. Y OTROS
Demandada - Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

El 25 de julio de 2017 compareció ante este foro revisor la parte demandada apelante Hot Asphalt Paving, Inc. mediante el recurso de apelación con identificación alfanumérica KLAN2017001049 y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 11 de julio de 2017 y archivada y notificada el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar las reclamaciones por violación al periodo de tomar alimentos, vacaciones y bono de Navidad, al amparo de sus respectivas leyes y desestimó las reclamaciones del querellante apelado por concepto de despido injustificado, al amparo de la Ley 80 del 30 de mayo de 1998 y por represalias, al amparo de la Ley 115 del 20 de junio de 1991. Consecuentemente, condenó a la parte querellada apelante a indemnizar a la parte querellante apelada en las siguientes sumas: $15,990 en concepto de período de alimentos no tomados; $2,400 en concepto de bono de Navidad no pagado, más una suma adicional de $2,400 como penalidad por incumplir con las disposiciones de la Ley del Bono de Navidad, y $9,840 en concepto de las vacaciones no disfrutadas, según la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad.

En desacuerdo con el aludido dictamen, comparece ante este Foro revisor la parte querellada apelante y le imputa al foro de primera instancia los siguientes errores:

Primer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia a favor del querellante, sosteniendo que era empleado cuando éste era contratista independiente.

Segundo Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia sosteniendo que el querellante se le adeudaba de bono de navidad $2,400.00 y aplicarle una penalidad doble.

Tercer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia sosteniendo que el querellante se le adeudaba en concepto de periodo de tomar alimentos la cantidad de $15,990.00.

Cuarto Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia sosteniendo que el querellante se le adeudaba en concepto de vacaciones $9,840.00.

Quinto Error:

Erró el Tribunal en la apreciación de la prueba.

De otra parte, en cuanto al recurso de apelación con identificación alfanumérica KLAN201701047, comparece la parte demandante apelante Wendell León Torres, y nos solicita también la revisión de la Sentencia emitida el 11 de julio de 2017 y archivada y notificada el 14 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, debido a que el foro a quo no dispuso sobre el pago de honorarios de abogado por parte del patrono a favor del querellante León Torres.

En el mencionado recurso con identificación alfanumérica KLAN201701047 el querellante Wendell León Torres le imputa al foro primario el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al no conceder honorarios de abogado en su sentencia, aun cuando el empleado querellante prevaleció en sus reclamaciones de periodo de tomar alimentos, bono de navidad y vacaciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, en el recurso con identificación alfanumérica KLAN201701049, se modifica la Sentencia apelada, a los fines de eliminar la partida de $15,900 concedida por concepto de periodo de tomar alimentos y así modificada, se confirma.

En cuanto al recurso con identificación alfanumérica KLAN201701047, se revoca el dictamen apelado. Se conceden honorarios de abogado en la suma de $3,660, por concepto de la reclamación por Bono de Navidad y Licencia por Vacaciones y Enfermedad.

I

Los recursos que nos ocupan tienen su génesis en una Querella sobre reclamación de salarios, incoada el 18 de agosto de 2015 por el querellante Wendell León Torres (en adelante, la parte querellante) en contra de su patrono Hot Asphalt Paving, Inc. (en adelante la parte querellada o patrono), al amparo de la Ley 379 de 15 de mayo de 1984, según enmendada, 29 LPRA §271-299, la Ley 148 del 31 de junio de 1969, según enmendada, 28 LPRA §501-507 y la Ley 180 de 27 de julio de 1998. El querellante reclamó, además, despido injustificado al amparo de la Ley 80, supra, así como represalias, al amparo de la Ley 115, supra.

Por su parte, la querellada contestó la querella el 22 de agosto de 2014. Negó haber incumplido con la legislación laboral vigente. Alegó, entre sus defensas afirmativas, que el querellante no era un empleado, sino un contratista independiente, razón por la cual no le era de aplicación la Ley 80, supra. Alegó, en la alternativa que, en la eventualidad de que el querellante fuese considerado como un empleado, el despido fue uno justificado.

Tras varias incidencias procesales, el 17 de junio de 2015, las partes de epígrafe presentaron el Informe Preliminar entre Abogados, en el cual establecieron una serie de estipulaciones e igualmente, delimitaron las controversias pendientes a adjudicarse.

Hechos Estipulados

1. El querellante trabajó para la querellada desde 1990 hasta el principio de 1994 según surge de los comprobantes de retención W-2, luego volvió a trabajar para la querellada trabajo desde finales de 1994 ininterrumpidamente hasta junio 2004.

2. Al momento de cesar en su empleo, el querellante era empleado de Hot Asphalt Paving, Inc., se desempeñaba como mecánico en el taller interno de la empresa y devengaba un salario de $10.25 la hora.

3. La Querellada no pagó el bono de navidad correspondiente a los años 2012 y 2013, para los cuales el Sr. León laboró el mínimo de horas requerido por ley. De prevalecer en cuanto a esta reclamación de bono de navidad le corresponden $600.00 por año, que con la doble penalidad serían $2,400.00.

4. La querellada no pagó los días de vacaciones durante los últimos tres años, correspondientes a 45 días a razón de $10.25 la hora.

5. El día 28 de abril de 2014 el querellante reclamó por escrito a su patrono mediante carta de sus abogados el pago de periodos de tomar alimentos, vacaciones por los últimos tres años trabajados y bono de navidad por los últimos dos años.

6. El día 23 de junio de 2014 el querellado recibió una carta fechada del 11 de junio de 2014, donde lo suspendían de empleo y sueldo por un periodo de 30 días.

7. Al momento de hacer su reclamación el querellante no tenía radicado ninguna acción administrativa, judicial o legislativa en contra de su patrono.

8. El querellante al momento de su suspensión no tenía vigente su licencia de técnico de mecánico. El querellante tuvo su licencia de mecánico vigente para el periodo de 18 de enero de 1994 al 7 de enero de 1999.

9. El patrono no tiene reglamento interno o manual del empleado por escrito.

10. De prevalecer el querellante en su reclamación de despido injustificado, estableciendo que trabajó ininterrumpidamente, los años que dice trabajó como empleado de Hot Asphalt Inc., la mesada será $34,030.00.

El juicio en su Fondo tuvo lugar los días 19 y 20 de octubre de 2015. Como dijimos, el foro a quo dictó Sentencia, en la cual hizo las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. El querellante Sr. Wendell León Torres, es mayor de edad, mecánico de profesión y trabajó para la querellada desde el 1990 hasta principios de 1994, luego volvió a trabajar para la querellada desde finales de 1994 ininterrumpidamente hasta 2014.

2. La querellada Hot Asphalt Paving, Inc. es una corporación debidamente incorporada y autorizada a hacer negocios, de acuerdo a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3. Al momento de comenzar a trabajar, allá para el 1990 el patrono no le requirió al demandante ningún documento ni licencia, ni tampoco cuando comenzó a trabajar por segunda vez a finales de 1994.

4. El querellante tuvo su licencia de mecánico vigente desde el 18 de enero de 1994 hasta el 17 de enero de 1999.

5. El 28 de abril de 2014 el querellante reclamó por escrito a su patrono mediante carta de sus abogados el pago de periodos de tomar alimentos, vacaciones para lo[s] últimos tr[e]s años y bono de navidad de los últimos dos años.

6. Al momento de hacer la reclamación el querellante no tenía radicad[a] ninguna acción administrativa, judicial o legislativa en contra de su patrono.

7. El querellante fue suspendido de empleo y sueldo por un periodo de 30 días en junio del 2014. Al momento de su suspensión no tenía vigente su licencia de mecánico.

8. El patrono no tiene reglamento interno o manual del empleado por escrito.

9. Al momento de cesar su empleo el querellante era empleado de Hot Asphalt Paving Inc. se desempeñaba como mecánico interno de la empresa y devengaba un salario de $10.25 la hora.

10. La querellada no pagó el bono de navidad correspondiente a los años 2012 y 2013 para los cuales el Sr. León laboró el mínimo de horas requerido por ley.

11. La querellada no pagó los días de vacaciones de los últimos tres años al querellado.

12. El 24 de febrero de 2013 la querellada envió una carta al querellante informándole que el horario de trabajo era de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm. Señalaba además que el querellante hacía caso omiso a esa directriz y trabajaba en un horario a su preferencia. Esta carta está iniciada por el querellante.

13. Ante de la carta[,] el querellante tomaba sus alimentos en periodos de aproximadamente...

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