Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701166
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-033 - Social Housing Corporation Vs v. Municipio De Vieques

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

SOCIAL HOUSING CORPORATION Apelante Vs. MUNICIPIO DE VIEQUES, POR CONDUCTO DE SU ALCALDE VÍCTOR EMERIC CATARINEAU Apelado PUERTO RICO FINANCE CORPORATION HOY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA EN PUERTO RICO; MUNICIPIO DE VIEQUES; FRANCISCO LEVY HIJO, INC. Acreedores
KLAN201701166
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI201300772 (302) Sobre: Expropiación Forzosa a la Inversa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Social Housing Corporation (SHC) solicita que este Tribunal revoque una Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI).

En esta, el TPI determinó que SHC no tenía derecho a compensación alguna, pues falló en probar que el Municipio de Vieques (Municipio): 1) incautó la propiedad y afectó sustancialmente el uso de la misma; o 2) restringió el pleno disfrute de la propiedad mediante reglamentación.

Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia del TPI.

I. Tracto Procesal y Fáctico

El 9 de octubre de 2013 SHC presentó una Demanda, por expropiación forzosa a la inversa en contra del Municipio.[1] Sostuvo que era dueño de la Parcela 3-B, propiedad en controversia, donde enclavaban ciertas estructuras en hormigón que, actualmente, eran utilizadas como residencias para invasores.

Expresó que en el 1999, compró al Municipio la propiedad para desarrollar un proyecto de 87 viviendas públicas, conocido como Quintas de Santa Elena.

Sostuvo que la compañía constructora completó 19 estructuras de hormigón con sus entradas respectivas, y realizó 16 estructuras de hormigón con piso y paredes.[2] Señaló que en la propiedad se realizaron: un camino de entrada o “driveway”, movimiento de terreno amplio, trabajos de relleno y compactación. Añadió que en la propiedad había “6 bizcochos adicionales para el empalme de los cimientos de las estructuras próximas a construirse”. Arguyó que en la propiedad se realizaron obras “in site”, tales como sistema de distribución eléctrica, instalación de postes, sistemas sanitarios y agua, e instalación de tuberías. Adujo que el Hon. Víctor Emeric (Alcalde Emeric) señaló públicamente que los invasores estaban protegidos en contra de cualquier intento de desahucio, y se comprometió a otorgarles “estatus legal a los invasores”. Añadió que el Presidente de la Asamblea Municipal de Vieques, el Sr. Gypsy Córdova García (señor Córdova) no solo apoyaba, sino que también era uno de los invasores de la propiedad. Alegó que el desahucio de los invasores no resolvía el problema, pues las familias contaban con el apoyo del Municipio y las obras improvisadas y sin planificación impactaron la propiedad.

En fin, señaló que las actuaciones, declaraciones y omisiones del Municipio constituían una incautación de facto de su propiedad y un acto inequívoco de dominio sobre la misma. Solicitó la compensación justa, según el valor en el mercado al momento de la expropiación.

El 18 de noviembre de 2015 el Municipio presentó su Contestación a Demanda.

Negó las alegaciones pertinentes y levantó las defensas afirmativas correspondientes. Reconoció que SHC era la dueña en pleno dominio de la propiedad. Negó realizar actos u omisiones constitutivas de expropiación sin paga justa.[3]

El 23 de enero de 2015 el TPI realizó una vista ocular. Se transcribió un Acta de Vista Ocular que consignó que: 1) la propiedad consistía de 10 cuerdas de terreno; 2) la entrada era una calle pavimentada por el Municipio; 3) se apreciaron postes instalados y 21 residencias que se construyeron en el 2010; 4) la iluminación se instaló a petición de los residentes, con el aval del Municipio y sin la autorización de SHC; 5)se observaron antenas de cable sobre los techos de las residencias, por lo cual se asumió que tienen luz; 6)había cisternas de agua y buzones de servicio postal; 7)las casas tenían bombillas regulares y de Navidad, por ende, se entendió que tenían que estar conectadas al sistema eléctrico; y 8) al final de la propiedad se observaron varias estructuras que no fueron terminadas. Se indicó, además, que el Municipio aceptó que se suplía agua y recogía la basura a los ocupantes de la propiedad.

Añadió que el Municipio no pagaba agua ni luz a los ocupantes, ni proveyó los materiales de construcción para los ocupantes.

Luego de instancias procesales múltiples, el 9 de mayo de 2016, el TPI dictó una Resolución y Orden. A solicitud del Municipio, y conforme la Regla 38.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.38.2, el TPI ordenó la bifurcación de los procedimientos. Determinó que se dirimiría, primeramente, la reclamación de expropiación forzosa a la inversa. Estimó que, de proceder la expropiación forzosa, se celebraría una vista para cuantificar la valorización de la propiedad.

El 20 y 21 de septiembre de 2016 se celebró el juicio en su fondo. Declararon el Alcalde Emeric, el Sr.Juan Mayol Alicea (señor Mayol), representante de SCH, y el señor Córdova, presidente de la Asamblea Municipal de Vieques.

El 15 de junio de 2017 el TPI dictó una Sentencia. Indicó que, independientemente de las actuaciones del Municipio, la presencia de los ocupantes era la causa próxima de la restricción de uso de la propiedad. Señaló que SHC tenía remedios distintos para desalojar a los ocupantes mediante un procedimiento judicial sencillo. Sostuvo que sería contrario a derecho permitir que SHC actuara en contra de sus propios actos e imponerle responsabilidad al Municipio por las consecuencias del abandono de la propiedad. Entendió que SHC no podía concluir que el Municipio, al actuar en protección de la salud y seguridad de sus residentes, incautó ilegalmente la propiedad. Determinó que SHC no tenía derecho a compensación alguna pues no probó, mediante preponderancia de la prueba que: 1) el Municipio incautó la propiedad afectando sustancialmente su uso; y 2) el Municipio no creó reglamentación que restringiera el pleno uso y disfrute de la propiedad.

Inconforme, SCH presentó un Escrito de Apelación. Indicó que el TPI cometió los errores siguientes:

Cometió error manifiesto el TPI en la: (1 apreciación de la prueba testifical, a saber, los testigos del Apelante: [Alcalde Emeric], Presidente de la Asamblea Municipal, [señor Córdova], y el Presidente de SHC, [señor Mayol]

[;] (2) erró en la apreciación de la prueba documental [;] y (3) al no admitir prueba sobre gestiones de compraventa del inmueble expropiado por parte del Apelante.

Cometió error manifiesto el TPI en la apreciación del derecho al determinar que el Municipio no ocupó físicamente y de facto la propiedad del Apelante al: asfaltar la calle principal de QSE, entrar a proveer agua potable semanalmente a los invasores, instalar electricidad en la calle principal, entrar continuamente a QSE a dar servicios de recogido de basura , prometer título de propiedad a los invasores y desatenderse del problema de aguas usadas que en QSE su suministro crea (sic.) originar contaminación lumínica y que dichas actuaciones no revistieron estas ocupaciones de acción de estado. (Énfasis en original).

El Municipio presentó su Alegato de la Parte Apelada. Alegó que si bien era cierto que, durante el juicio, se indicó que la calle principal se asfaltó entre el 2010-2011, bajo la administración de la Alcaldesa Evelyn Delerme, ello no implicaba que fue quien realizó o costeó tal arreglo. Dispuso que era irrelevante el hecho de que la familia del señor Córdova fuera una de las ocupantes de la propiedad, pues no eran actos atribuibles al Municipio o al señor Córdova, en su carácter oficial. Estimó que no podía imputársele al Municipio la privación del uso y disfrute de la propiedad cuando fueron los ocupantes quienes, en efecto, impidieron que SHC la utilizara. Añadió que la causa próxima de la restricción al pleno uso de la propiedad fue el abandono de SHC. Arguyó que SHC falló en probar que el Municipio realizó un acto inequívoco de dominio sobre la propiedad, máxime, cuando la intervención del Municipio se limitó exclusivamente a proveer servicios públicos sanitarios. Adujo que esto no constituía, de forma alguna, una incautación que afectó sustancialmente el uso y disfrute de la propiedad. Expuso que la inacción de SCH en buscar remedios alternos, como una acción de desahucio, fue la razón que ha prolongado el problema que hoy se intenta resolver.

El Sr. Francisco Levy, parte con interés en el pleito, presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En esencia, esbozó que existían instancias en donde el gobierno, aunque incautara una propiedad, no tenía la obligación de pagar una compensación justa. Arguyó que estas situaciones se limitan a estados de emergencia, siempre y cuando el Estado lo declare y levante oportunamente como defensa. Indicó que ello no ocurrió en este caso.

II. Derecho

A. Apreciación de la Prueba

Como norma general, los foros apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de hechos que hace un TPI, ni tampoco sustituir su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448 (2012). La razón jurídica tras esta normativa es clara, pues se trata de dar deferencia a un proceso que ha ocurrido principalmente ante los ojos del juzgador de instancia. Es ese juzgador quien observa y percibe el comportamiento de los testigos al momento de declarar y basándose en ello adjudica la credibilidad que le merecen sus testimonios. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). La declaración directa de un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba suficiente de cualquier hecho. Regla10(D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. Corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la...

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